REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1470-2009-. Causa Penal N° CO1-18244-2009
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana ADALGISA PRINCE, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos al 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido componente militar, observaron un vehículo marca chevrolet, año 2008, placas A25AA0J, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el mismo tenía dos tanques para almacenar combustible que no son parte del sistema de ensamblaje original de dicha unidad, en consecuencia fueron verificados dichos tanques evidenciando que los mismos se encontraban llenos de gasolina, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo y a detener al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en este acto, ciudadano Juez, precalifico e imputo formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicita la vindicta publica se le imponga en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, fecha de nacimiento 08/02/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.775, hijo de Celina Santiago Angarita y José del Carmen Angarita, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Francisco Rondón, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega Los guichos, Boca de Grita Estado Táchira, teléfono 0426-7200219 Posteriormente a ello, se le concedió la palabra al Defensor, Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica después de una revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se declare la nulidad del acta de procedimiento que riela al folio 03, en la cual los funcionarios actuantes no firman la misma de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito la nulidad del acta de entrevista realizada por los funcionarios actuantes adscritos al 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas, a mi representado, el día 03 de diciembre de 2009, y que la misma se encuentra dentro de las actuaciones procesales signadas a los folios 05 y 06, por cuanto las misma fue obtenida de forma ilícito en contravención a lo establecido en la Ley Procesal Venezolana, de conformidad con el artículo 197 ejusdem, puesto que mi representado, me manifestó no haber hecho tales declaraciones y el mismo fue objeto de amenaza y torturas por los funcionarios actuantes para que firmara la misma, por lo que solicito a este Tribunal declare la nulidad de tal actuación y consecuencialmente la libertad plena sin ningún tipo de restricción a mi defendido y por último solicito copias simples del presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 03 de Diciembre de 2009, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido componente militar, observaron un vehículo marca chevrolet, año 2008, placas A25AA0J, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el mismo tenía dos tanques para almacenar combustible que no son parte del sistema de ensamblaje original de dicha unidad, en consecuencia fueron verificados dichos tanques evidenciando que los mismos se encontraban llenos de gasolina, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo y a detener al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, no rindió declaración, la defensa por su parte solicitó bajo sus alegatos la nulidad del acta de procedimiento y del acta de entrevista tomada a su representado por los funcionarios actuantes. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis y el estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a la existencia del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 03 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido componente militar, observaron un vehículo marca chevrolet, año 2008, placas A25AA0J, el cual al ser inspeccionado se pudo observar que el mismo tenía dos tanques para almacenar combustible que no son parte del sistema de ensamblaje original de dicha unidad, en consecuencia fueron verificados dichos tanques evidenciando que los mismos se encontraban llenos de gasolina, motivo por el cual se procedió a incautar el vehículo y a detener al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de procedimiento policial levantada por el funcionario Eduardo Boyer Betancourt, adscrito al 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” El Guayabo, de fecha 03-12-2009, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, acta de los derechos del imputado, acta de retención de del vehículo placas A25AA0J, marca chevrolet, modelo NKR/TMS/AF/H, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8ZCBNJ1778V329172, serial del motor: 78V329172, clase camión, tipo chasis, uso carga, fijaciones fotográficas de los tanques adaptados al vehículo antes mencionado folio 09, cadena de custodia de la evidencia incautada. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y por la pena que podría llegar a imponerles en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al pedimento realizado por la defensa se Deniega tal solicitud, ya que en actas se evidencia el hecho punible acreditado al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO. Así mismo, se acuerdan los copias solicitadas por la defensa. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano JOSE GREGORIO ANGARITA SANTIAGO, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, fecha de nacimiento 08/02/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.775, hijo de Celina Santiago Angarita y José del Carmen Angarita, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Francisco Rondón, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega Los guichos, Boca de Grita Estado Táchira, teléfono 0426-7200219, de Medidas Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cinco minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo 2:25 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal (A),
Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,
José Gregorio Angarita Santiago
La Defensa,
Abg. Jorge Luis González
La Secretaria, (S)
Abg. Adalgisa Prince Coy