REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18.618 -2009
Causa Fiscal N° 24-F16-26865-2009

DECISION N° 1.469 – 2009.

En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, quien fue aprehendido por funcionarios a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 18 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las Ocho horas de la Noche, en el Sector El Atravesado, ubicado en la vía que conduce hacía el Puerto santa Rosa de la Población de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a aportar sus datos personales, informando que en el Sector El Atravesado, ubicado en la vía que conduce hacía el Puerto santa Rosa de la Población de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa por lo que los funcionarios adscritos al referido organismo de investigación, se trasladaron al sitio antes mencionado y observaron a dos ciudadanos parados en la entrada de la dirección antes mencionada por lo que le preguntaron que si habían visualizado a un ciudadano en actitud sospechosa por el lugar indicándoles que un ciudadano había pasado por ahí hacía escasos cinco minutos muy sospechoso, solicitándole a éstos la colaboración para que le sirviera de testigos. Seguidamente llegaron a la residencia construida con tablas de madera, techo de Zinc, piso de arena, en el cual se encontraba un ciudadano que al ver la comisión policial se puso nervioso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal en presencia de los testigos ciudadanos GRISMALDY ENRIQUE PAZ ARELLANO y LEONEL PACHECO, incautándole del bolsillo derecho del pantalón al ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, la cantidad de Quince (15) envoltorios, tipo cebollitas en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Seguidamente le solicitaron autorización al mismo, para entrar a la vivienda, el cual accedió en compañía de la comisión entrar a la vivienda, encontrando debajo de la cama de su propiedad, un pote de metal en su interior , dos recipientes de color blanco, el cual contenía en su interior veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro de presunta sustancia Psicotrópica y estupefaciente, y un paquete de papel de color blanco, que su interior contenía restos vegetales de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, un carrete de hilo negro y treinta bolívares. Dichas sustancias incautadas, al ser pesadas arrojaron un peso bruto de Cincuenta y Cuatro gramos con 18 miligramos, siendo aprehendido el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 18-12-2009, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos GRISMALDY ENRIQUE PAZ ARELLANO y LEONEL PACHECO. 3.- Acta de Inspección Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada y 6.- Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Mangangue, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09-10-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.269.665, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de CESAR PAYARES y de ZENAIDA PATERNINA, y residenciado en el Sector El Porvenir, antes de llegar al Puerto Santa Rosa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Parcela del señor DANILO MENDEZ, teléfono 0426 729 68 17, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el defendido JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA; en este sentido, la defensa deja a criterio de este Tribunal, que se califique o no la aprehensión de mi defendido en situación0 de Flagrancia, por cuanto considera de las actas procesales no se evidencia que tipo de sustancia estupefaciente presuntamente le fue incautado al defendido, ni siquiera consta experticia química y en el acta de aseguramiento que los funcionarios actuantes solo indican el pesaje, más no el tipo de presunta sustancia incautada, por lo que mal podría esta juzgadora tomar como sustancia psicotrópica y estupefaciente de manera general los gramos incautados presuntamente. La Defensa Técnica invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, el Indubio Prorreo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga a dictar este Tribunal, por cuanto la Libertad es la regla y la privación la excepción. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue, la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las Ocho horas de la Noche, en el Sector El Atravesado, ubicado en la vía que conduce hacía el Puerto santa Rosa de la Población de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al haber recibido por ante el referido departamento policial, llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a identificarse, informando que en la referida dirección o sector se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual funcionarios adscritos al referido organismo de investigación, se trasladaron al sitio, observando a dos ciudadanos parados en la entrada de la dirección aportada, a quienes le preguntaron que si habían avistado a un ciudadano en actitud sospechosa, por el lugar indicándoles estos que había pasado por allí en escasos cinco minutos una persona muy sospechosa, por lo que los funcionarios policiales le solicitaron su colaboración para que sirviera de testigos, dirigiéndose a una residencia construida con tablas de madera, techo de Zinc, piso de arena, en el cual se encontraba un ciudadano que al advertir la comisión policial se puso nervioso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal en presencia de los ciudadanos GRISMALDY ENRIQUE PAZ ARELLANO y LEONEL PACHECO (testigos), incautándole en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, la cantidad de Quince (15) envoltorios, tipo cebollitas, envueltos en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, solicitándole al mismo, autorización para entrar a la vivienda, el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, consintió el acceso, entraron a la vivienda, encontrando debajo de la cama de su propiedad, un pote de metal que en su interior contenía dos recipientes de color blanco, y en ellos veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro, de presunta sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, y un paquete de papel de color blanco, que su interior contenía restos vegetales de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, un carrete de hilo negro y treinta bolívares en efectivo. Dichas sustancias incautadas, al ser pesadas arrojaron un peso bruto de Cincuenta y Cuatro gramos con 18 miligramos, razón por la cual fue aprehendido el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 18-12-2009, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Notificación de los Derechos. 3.- Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos GRISMALDY ENRIQUE PAZ ARELLANO y LEONEL PACHECO, quienes fungen como testigos. 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, 6.- Registro de Cadena de Custodia y 7.- Copias fotostáticas del papel moneda incautado. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra, se evidencia que la sustancia incautada le fue sustraída del bolsillo derecho de su pantalón Quince (15) envoltorios, tipo cebollitas de presunta droga, y del interior de su habitación, específicamente debajo de la cama de su propiedad un pote de metal que su interior contenía dos recipientes de color blanco y en interior de estos veintitrés (23) envoltorios tipo cebollita, bajo la especificación antes referida que su interior contenían restos vegetales de presunta sustancia psicotrópicas y estupefacientes, así como un carrete de hilo negro y treinta bolívares fuertes en efectivo. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, es autor o participe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, quién quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esgrimida por la defensa pública.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, natural de Mangangue, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09-10-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.269.665, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de CESAR PAYARES y de ZENAIDA PATERNINA, y residenciado en el Sector El Porvenir, antes de llegar al Puerto Santa Rosa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Parcela del señor DANILO MENDEZ, teléfono 0426 729 68 17, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa pública, garantizándole el Derecho a la Defensa que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la Cinco y Treinta minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.469 - 2009, y se ofició bajo el N° 3.163 - 2009.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,

JOHN BAUTISTA PAYARES PATERNINA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 04,

REINA LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY