REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Diciembre de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18619-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2686-2009

DECISION N° 1.470 – 2009.

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, en fecha 18 de diciembre de 2009, aproximadamente a la una de la mañana, en kilómetro 12 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de patrullaje e instalaron un punto de control móvil en el sector antes mencionado, cuando observaron dos vehículos tipo camión que se aproximaba al punto de control proveniente de la vía de El Vigía, indicándole a los conductores que se estacionaran al lado de la carretera, a fin de realizarles el correspondiente chequeo para verificar lo que transportaban, una vez estacionado descendió de un vehículo clase camión tipo cava, marca Mitsubishi, placas 29VMBE, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES VARGAS; así mismo, el ciudadano JUNLIANG JOSE LIANG, el cual informó que transportaba una mercancía vieja y usada de su propiedad, el cual mostró dos permisos de mudanzas del Estado Portuguesa, el cual indica que transportaba una mudanza de mercancía seca, no especificando detalladamente lo transportado; así mismo, al hacer una revisión superficial al vehículo observaron la existencia de un lote de mercancía variada, tales como Quincallería, Víveres, juguetes, productos de limpieza y de tocador, entre otros, solicitándoles los documentos que amparaban dicha mercancía, manifestando éste que solo poseían los permisos de mudanzas para amparar lo que transportaban en los dos vehículos. Seguidamente procedieron a revisar el otro vehículo clase camión, marca Ford, tipo Estaca, color blanco, placas A44AC3F, el cual estaba cubierto en la parte posterior con una lona de color verde, conducida por el ciudadano DEIBIS JOSE GIL PEREZ. Igualmente, observaron a través de las barandas un lote de mercancía de productos similares a los que transportaba el primer camión. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, hace una descripción de los productos que aparecen especificados en el acta policial N° 353 de fecha 18-12-2009), siendo aprehendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta Acta Policial N° 353, de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión; Constancias de Retención de Vehículos; Constancia de Retención de la Mercancía. Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea dictada a los imputados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicad, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DEIBIS JOSE GIL PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Venezuela, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.499, hijo de Mirian Pérez y de Benigno Gil, residenciado en el kilómetro 4 vía principal hacia Chabasquen – Estado Guárico, sector Los Bucares, casa s/n, cerca de la Escuela Los Bucares, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, teléfono 0414-558-4595. JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.377, hijo de Blanca Reina Vargas y de Juan Francisco Colmenares, residenciado en el sector La Batea, calle ciega, casa s/n, Chavasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5018966. JUNLIANG JOSE LIANG, de nacionalidad venezolana, natural de Guandgdong, República Socialista de China, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.828, residenciado en la Sociedad Mercantil Inversiones La Fortuna, C.A., avenida 5, entre calle 11, frente al Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0412-0505137. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, quien actúa en defensa de los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, invocando los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente haciendo referencia al principio de la supremacía de la realidad de los hechos, esta defensa procede a exponer: Efectivamente los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ y JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, ya identificados en actas, fueron contratados para el transporte de la mercancía, tales como víveres, quincallería, entre otros, de la ciudad de Chabasquen a la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según permiso de mudanza de fecha 17 de diciembre, debidamente certificada por el Prefecto del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, donde se evidencia la ruta de salida y de destino de la referida mercancía, por el ciudadano YIHONG LIANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.282, quien ejerce su actividad de lícito comercio, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, a través de una firma Unipersonal, denominada Supermercado BECKY LIANG, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 10-B, para mejor ilustración de este digno Juzgador es el propietario de la Mercancía objeto de esta causa, en lo que respecta al ciudadano JUNLIANG JOSE LIANG, ya identificado, cuya participación en este acto iba como acompañante. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo tipifica la representante del Ministerio Público, toda vez que la Mercancía que le fue retenida a mis defendidos es de lícito proceder, en primer lugar por cuanto la misma procede del Estado Portuguesa y no de un país extranjero, tal y como se evidencia del permiso de mudanza antes descrito, y por otra parte, ciudadana Jueza exhibo en este acto para su ilustración al momento de su decisión, la cantidad de ciento veintiún (121) facturas que acreditan la propiedad de la Firma Unipersonal denominada BECKY LIANG, ya identificada, así mismo, lo hago con instrumento traslativo de propiedad del local comercial plenamente identificado, en documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Jesús María y Francisco Javier Pulgar, en fecha 03 de diciembre del año 2009, bajo el N° 26, Tomo 79, en donde adquiere el ciudadano YIHONG LIANG, e igualmente con formación de Compañía Anónima denominada Inversiones La Fortuna, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre del año 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 113-A, lo cual evidencia que la mercancía seca plenamente identificada en actas, tenía este último destino, comprometiéndome desde ya a consignar en su oportunidad procesal copias de las facturas y de los documentos antes señalados. Igualmente, hago referencia según se desprende en actas procesales los vehículos envueltos en esta situación, tanto como los sujetos intervinientes fueron detenido por los efectivos militares en el kilómetro 7, carretera Santa Bárbara El Vigía, frente a la hacienda San Pedro, lo cual evidencia que el transporte de la mercancía seca no tenía ningún destino fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto, solicito que se les imponga a los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la requerida por la representante del Ministerio Público, es decir, que sea de inmediato cumplimiento por los mismos, considerando que los mismos tienen sus negocios y asientos familiares en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, los dos primeros en la ciudad de Chabasquen, Estado Portuguesa y el último en esta población, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ciudadana Jueza, por cuanto los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ y JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, tienen su domicilio en la ciudad de Chabasquen, Estado Portuguesa, pido que sus presentaciones sean acordadas ante el Circuito Judicial Penal del referido Estado, en virtud de la distancia existente hasta esta localidad, considerando que los mismos ejercen su actividad laborar como su único medio de subsistencia para ellos y de su familia en esa Ciudad. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman la presente causa penal, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza Tercero de Control procede a resolver en los términos siguientes: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18 de diciembre de 2009, aproximadamente a la una de la mañana, en kilómetro 12 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban realizando patrullaje e instalaron un punto de control móvil en el sector antes mencionado, cuando observaron dos vehículos tipo camión que se aproximaban al referido punto de control, proveniente de la vía de El Vigía, indicándoles a los conductores que se estacionaran a un lado de la carretera, a fin de realizarles el correspondiente registro para verificar lo que transportaban, una vez estacionado el vehículo clase camión tipo cava, marca Mitsubishi, placas 29VMBE, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, descendió el ciudadano JUNLIANG JOSE LIANG, quien informó que transportaban una mercancía vieja y usada de su propiedad; así mismo, mostró dos permisos de mudanzas del Estado Portuguesa, e indicó que transportaba una mudanza de mercancía seca, no especificando detalladamente lo transportado; así mismo, al hacer una revisión superficial al vehículo observaron la existencia de un lote de mercancía variada, tales como Quincallería, Víveres, juguetes, productos de limpieza y de tocador, entre otros, solicitándoles los documentos que amparaban dicha mercancía, manifestando éste que solo poseían los permisos de mudanzas para amparar lo que transportaban en los dos vehículos. Seguidamente procedieron a revisar el otro vehículo clase camión, marca Ford, tipo Estaca, color blanco, placas A44AC3F, el cual estaba cubierto en la parte posterior con una lona de color verde, conducida por el ciudadano DEIBIS JOSE GIL PEREZ. Igualmente, observaron a través de las barandas un lote de mercancía de productos similares a los que transportaba el primer camión antes descrito, siendo aprehendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial N° 353, de fecha 18 de diciembre de 2009. 2.- Constancias de Retención de Vehículos. 3.- Constancias de Retención de la Mercancía.- Copias fotostáticas. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan a los hoy imputados DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante a ello, requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentran evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos, DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en lo que respecta a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no así de la consagrada en el numeral 8 de dicha norma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Venezuela, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.499, hijo de Mirian Pérez y de Benigno Gil, residenciado en el kilómetro 4 vía principal hacia Chabasquen – Estado Guárico, sector Los Bucares, casa s/n, cerca de la Escuela Los Bucares, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, teléfono 0414-558-4595; JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.377, hijo de Blanca Reina Vargas y de Juan Francisco Colmenares, residenciado en el sector La Batea, calle ciega, casa s/n, Chavasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5018966, y JUNLIANG JOSE LIANG, de nacionalidad venezolana, natural de Guandgdong, República Socialista de China, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.828, residenciado en la Sociedad Mercantil Inversiones La Fortuna, C.A., avenida 5, entre calle 11, frente al Terminal de Pasajeros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0412-0505137, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha, en relación al ciudadano JUNLIANG JOSE LIANG, cumplirá el régimen de presentaciones ante este Tribunal y los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ y JOSE LUIS COLMENARES VARGAS, se presentarán ante el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Departamento de Alguacilazgo del referido Circuito.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos DEIBIS JOSE GIL PEREZ, JOSE LUIS COLMENARES VARGAS Y JUNLIANG JOSE LIANG, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.470-2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiucos N° 3.164 y 3.165-2009-. Siendo las siete y treinta horas de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,

DEIBIS JOSE GIL PEREZ JOSE LUIS COLMENARES VARGAS
JUNLIANG JOSE LIANG
EL DEFENSOR PRIVADO,

LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY