República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2009
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-18312-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-2579-2009.
DECISION N° 1424-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, asistido por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2009, en el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio realizando patrullaje, cuando recibieron reporte radial mediante el cual le informaban que en una residencia del referido sector, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina y amenazándola de incendiarla a ella y sus menores hijos, procediendo inmediatamente a trasladarse al citado lugar donde observaron una aglomeración de personas quienes señalaron a un ciudadano de rasgos indígenas de ser el causante de la agresión a una ciudadana y de quemar su vestimenta, quien intentó darse a la fuga y luego de ser perseguido los funcionarios policiales lograron practicar su aprehensión a pocos metros del lugar. Consta en actas acta policial de fecha 06 de diciembre de 2009; actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ARNALDO ANDRES AVENDAÑO VILCHEZ y WENDRIS CAROLINA CHACON AGUILLON; acta de inspección técnica. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, esta representación fiscal no imputa ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, puesto que la víctima manifestó verbalmente ante el Ministerio Público que en ningún momento el imputado la había agredido ni le había quemado la ropa, es por lo que en base al principio de buena fe, esta representación fiscal solicita la libertad plena del hoy imputado, y por cuanto la víctima se encuentra en las adyacencias de la sede de este pido al Tribunal acuerde oír su declaración, es todo”.- Acto seguido y en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal acuerda oír a la víctima, la cual una vez presente en esta Sala de Audiencia, quedó identificada de la siguiente manera: MARIANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.906.297, de estado civil soltero, de oficios del hogar, residenciado el sector Brisas del Aeropuerto, calle del Mercal, al lado de la señora OLIVIA, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expuso: “Eso es mentira, nosotros solamente estábamos discutiendo, porque él estaba tomado, pero no me pegó, ni me quemó la ropa ni nada de eso, todo eso es mentira”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos por los cuales es traído a esta audiencia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.484, hijo de Elsa Elena Planco y de Americo Segundo Morales, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle del Mercal, al lado de la señora OLIVIA, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cedió la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y la exposición efectuada por la víctima en este acto, quien negó haber sido objeto de los hechos que conllevaron al inicio de la presente investigación y que fueron recogidos en actas de entrevistas a supuestos testigos y en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, un acto típico visto que no existe hecho típico, por consiguiente no están acreditados ni la antijuridicidad ni la culpabilidad para ser merecedor a mi representado de una imputación fiscal, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, a fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, sea decretada la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Policía Regional, toda vez que no pueden incorporarse al proceso una prueba que nos permita atribuir responsabilidad penal a mi representado y que conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulen las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, se decrete la libertad plena de mi defendido y que el representante del Ministerio Público en la oportunidad que estime conveniente solicite como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, por no existir hecho objeto del proceso; y por último pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procediendo efectuado por funcionarios acritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2009, en el sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio realizando patrullaje, cuando recibieron reporte radial mediante el cual le informaban que en una residencia del referido sector, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina y amenazándola de incendiarla a ella y sus menores hijos, procediendo inmediatamente a trasladarse al lugar antes descrito donde al llegar lograron observar una aglomeración de personas los cuales señalaron a un ciudadano de rasgos indígenas de ser el causante de la agresión a una ciudadana y de quemar su vestimenta, el intentó darse a la fuga y luego de ser perseguido los funcionarios policiales lograron practicar su aprehensión a pocos metros del lugar para luego ser colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ARNALDO ANDRES AVENDAÑO VILCHEZ y WENDRIS CAROLINA CHACON AGUILLON; 2.- Acta de inspección Técnica, de fecha 06 de diciembre de 2009. Ahora bien, los hechos narrados en el Acta Policial y que dieron origen al presente proceso no coinciden con los dichos de la víctima en el caso que nos ocupa, pues esta en su exposición manifiesta no haber sido objeto de los hechos denunciados por sus vecinos; así las cosas lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del acto de aprehensión, toda vez que es imperativo según lo dispuesto por el legislador la denuncia de la victima, en hechos como el ventilado en marras, no produciéndose en consecuencia acto de imputación alguna para el imputado y mucho menos precalificación a los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia al no existir o configurarse como típico el hecho objeto del presente proceso se declara con lugar la solicitud de la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano: JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.484. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.484, hijo de Elsa Elena Planco y de Americo Segundo Morales, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle del Mercal, al lado de la señora OLIVIA, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las demás actas. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del ciudadano JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se deja constancia que siendo las Cinco y Veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, fijándose las Siete y Treinta hora de la noche para la firma y lectura del acta, a los efectos de levantar el acta, por cuanto se va a realizar otra audiencia de Presentación con Imputado por ante este Tribunal, todo ello de conformidad con las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-



LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,



JOHENDRY JOGEN MORALES POLANCO
LA DEFENSOR PÚBLICO N° 06,

PATRICIA ESPINOZA OLIVO

LA VICTIMA,

MARIANGELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,



WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY



C03.18312.2009