REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000014
ASUNTO : VP11-P-2005-000014

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-000014 DECISIÓN N° 2J-174-09

Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE CAPTURA, en relación al acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.763.545, manifestó saber leer y escribir hijo de los ciudadanos Crisanto Núñez y Nancy Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Pàrraga Villa Marìn, Calle 09 con A. 10, Casa Nº 11-125, a 100 metros de la salida del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia (telèfonos 0261-717-38-50 y 0416-160-60-22), es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, (04:15 p.m.), se constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS CONTRERAS, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MAIRO ALBERTO NUÑEZ BLANCO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia y la Dra. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pùblica Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pùblica. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza informa a las partes que se habilitò el Tribunal debido a que el acusado MAIRON NUÑEZ fue aprehendido y aunque el Tribunal habìa ordenado en fecha 22-12-2009 su traslado a este Tribunal para el juicio, considerò que debìa imponerlo del motivo de su detenciòn, por lo que notificò a las partes vìa telefònica para este acto y ordenò su traslado desde el Retèn Policial de Cabimas, ya que estaba en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por haber sido presentado ante el Tribunal Sèptimo de Control con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Fiscalìa 42º del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ciudadana Jueza por cuanto el Ministerio Pùblico ha tenido conocimiento de la aprehensión del acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub delegación Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18 de diciembre del 2009, donde posteriormente fue presentado ante el Tribunal Sèptimo de Control de este mismo Circuito Judicial penal, solicita se verifique su estado procesal y en caso de incumplimiento a sus obligaciones le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron otorgadas, o en su defendido, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron otorgadas, es todo”.

Se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Pùblica Nº 08, Abogada Elieth Mata Garcìa, quien es su Defensora del acusado en la presente causa, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con su Defendida.

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal. Seguidamente se le llama de forma individual respondiendo lo siguiente: “Me llamo MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.763.545, manifestó saber leer y escribir hijo de los ciudadanos Crisanto Núñez y Nancy Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Pàrraga Villa Marìn, Calle 09 con A. 10, Casa Nº 11-125, a 100 metros de la salida del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia (telèfonos 0261-717-38-50 y 0416-160-60-22), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,82 de estatura apròximadamente, de contextura delgada, cabello negro, piel morena clara, orejas pequeñas, no presente cicatrices, no presenta tatuaje, quien siendo las cinco horas con cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica, quien expone: “Ciudadana Juez en fecha 06-06-2008 el Tribunal a su cargo otorga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y desde esa fecha hasta la presente el mismo ha cumplido a cabalidad la obligación impuesta, lo cual solicito sea verificada dicha información en el Sistema Juris 2000, por lo que solicito muy respetuosamente una vez realizada dicha verificación acuerde mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que el mismo ha cumplido y fuese otorgada por su tribunal en la fecha antes mencionada, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 07-01-2005, el Tribunal Quinto de Control levantó Acta de presentación de imputado, donde ordenò tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretò MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de los imputados 1 MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO , de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 el Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de LEONARDO GREGORIO RIVERA, por parte de la Fiscalìa 42 ministerio público, siendo que el Ministerio Pùblico presentò acusaciòn y en fecha 01-03-2005 se celebrò la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal, entre otros pronunciamientos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiò totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO; asimismo, acordò imponer las medidas cautelares sustitutivas privación de libertad a los ciudadanos MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO y GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho días (08) por ante la OAP, y la constitución de una fianza personal, previo al cumplimiento de los requisitos correspondientes, quedando detenidos en el reten policial los ciudadanos imputados hasta tanto se formalice la fianza decretada, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en libertad el citado acusado en fecha 10-03-2005, cuando le fue sustituida la obligación del numeral 8º por la del numeral 4º, ambos del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; sin embargo, al incumplir con sus presentaciones y asistencias a las convocatorias del Tribunal en fecha 13 de marzo del 2007, siendo aprehendido y presentado en fecha 06-06-2008, y en esa oportunidad, este Tribunal, considero que procedía la Libertad inmediata del acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar que debìa MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, para lo cual deberá presentarse cada TREINTA (30) días, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del Ciudadano MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO y que se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Cabimas del Estado Zulia, informándole lo acordado. Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal). Por lo que no existiendo Orden de captura ni Orden de Aprehensión en contra del mismo, es por lo que este Tribunal ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.763.545, manifestó saber leer y escribir hijo de los ciudadanos Crisanto Núñez y Nancy Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Pàrraga Villa Marìn, Calle 09 con A. 10, Casa Nº 11-125, a 100 metros de la salida del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia (telèfonos 0261-717-38-50 y 0416-160-60-22), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 el Còdigo Penal Venezolano en perjuicio de LEONARDO GREGORIO RIVERA, con la advertencia que a partir de la presente fecha el incumplimiento de una sola presentación y/o la inasistencia a una sola convocatoria emanada de este tribunal, sin justificación previa, dará lugar a que este tribunal revise dicha medida, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 262, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo se le advierte al acusado que para este tribunal su domicilio procesal es el que ha suministrado en esta audiencia y que si decide cambiar del mismo, deberá previamente solicitar la autorización de este tribunal consignando carta de residencia, carta de buena conducta del lugar de residencia y del lugar donde pretende habitar igualmente si se encuentra laborando deberá consignar carta de trabajo, todo esto a través de sus defensores. Igualmente, se le notifica al acusado y a las partes, que el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO se encuentra fijado para el día 15 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA11:30 AM sin lapso de espera. Se ordena librar oficio a la oficina del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas para que sea excluido del sistema de información policial por el presente asunto. Se ordena notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, a favor del acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.763.545, manifestó saber leer y escribir hijo de los ciudadanos Crisanto Núñez y Nancy Blanco, residenciado en el Barrio Eloy Pàrraga Villa Marìn, Calle 09 con A. 10, Casa Nº 11-125, a 100 metros de la salida del Hospital Noriega Trigo, Municipio San Francisco, Estado Zulia (telèfonos 0261-717-38-50 y 0416-160-60-22), como presunto CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO GREGORIO RIVERA , de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya obligación es la siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, lo que implica también, las veces que sea convocado por este Tribunal para los actos procesales en esta causa, ya que la no justificación de presentarse cada treinta (30) días y/o la no justificación a sus inasistencias a los actos convocados por el Tribunal dará lugar a la Revisión de la Medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que a partir de la presente fecha el incumplimiento de una sola presentación y/o la inasistencia a una sola convocatoria emanada de este tribunal, sin justificación previa, dará lugar a que este tribunal revise dicha medida, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 262, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo se le advierte al acusado que para este tribunal su domicilio procesal es el que consta en el escrito acusatorio y que si decide cambiar del mismo, deberá previamente solicitar la autorización de este tribunal consignando carta de residencia, carta de buena conducta del lugar de residencia y del lugar donde pretende habitar igualmente si se encuentra laborando deberá consignar carta de trabajo, todo esto a través de sus defensores. Igualmente, se le notifica al acusado y a las partes, que el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO se encuentra fijado para el día 15 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA11:30 AM sin lapso de espera. Se ordena librar oficio al Retèn Policial de Cabimas para la libertad del acusado de actas en esta misma fecha. Notifíquese a la víctima de actas. Líbrese oficio a la oficina del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas para que sea excluido del sistema de información policial por el presente asunto. Se ordena notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS CONTRERAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-174-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS CONTRERAS