REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002746
ASUNTO : VP11-P-2009-002746

CAUSA: VP11-2009-002746 DECISIÓN N° 2J-154-09

Por cuanto los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia oral y pública para depurar y constituir el Tribunal en forma Mixta, renunciaron a que este Tribunal se constituyera en forma Mixta y solicitaron el Tribunal constituido en forma Unipersonal, este Juzgado resuelve conforme lo estable el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DONDE LOS ACUSADOS
RENUNCIAN AL TRIBUNAL MIXTO
En fecha 19 de Noviembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró el acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto seguido en contra del los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias No. 3, de este Circuito Judicial Extensión Cabimas y se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentraban presentes: los Ciudadanos: ORLAYS GARCIA; LIGIA RIVERA y EI LING GOZALEZ, por Participaciòn Ciudadana, la FISCAL 44º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA CARMEN TELLO, los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, previo traslado del Retèn Policial de Cabimas y la Defensa, ABOGADA YENNY LINARES, màs no se encuentra presente el DR. MARCOS SALAZAR, quien vìa telefònica informò que tuvo que retirarse, a pesar que se anunciò para este asunto, por motivos de ìndole personal. Acto seguido la ciudadana Juez informa la importancia de este acto, asì como les informa a cada uno de los acusados que en este momento tienen la oportunidad de renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero debe ser un acto voluntario, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y en el caso de admitir, ingresaràn a la Càrcel Nacional de Maracaibo y les quedaràn Antecedentes Penales. Seguidamente el acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO expone: “Para este acto solamente, nombro como mi Defensora conjuntamente con el Dr. Marcos Salazar, a la DRA. YENNY LINARES, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la Abogada YENNY LINARES, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al nombramiento realizado, sòlo para este acto, por el acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, y en caso de aceptar, preste el juramento de ley, por lo que la ciudadana Abogada YENNY LINARES, INPRE Nº 98046, manifestò: “Acepto la Defensa del acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO para este acto, como èl lo desea, debido a que su defensor, el Dr. Marcos Salazar tuvo que retirarse, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, y mi domicilio procesal està en la Av. Independencia, antiguo Mercado Municipal, Local 8A, Escritorio Jurìdico, telèfono 0424-665-94-30, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente la Defensa luego de conversar con sus defendidos solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mis defendidos, ya que les expliquè lo que señalò la Juez Presidente sobre renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al procedimiento establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, el Ministerio Pùblico manifiesta que no tiene ninguna objeción. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y quiero admitir los hechos por el delito de distribución de drogas, y solicito me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Sobre este particular, es importante señalar lo que al respecto señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 164.—Constitución del tribunal. El dia señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días contínuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijará fecha del juicio oral y público.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


De tal manera que tomando en cuenta que en este asunto de han realizado efectivamente dos convocatorias a la Participación Ciudadana, sin que hayan comparecido el quórum suficiente, a pesar de haber sido efectivamente notificados, donde además, existe la solicitud del acusado o acusados de actas presencia de su Defensor, sobre que se constituya este Tribunal en forma Unipersonal y donde no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que, tomando en cuenta que con la actual reforma que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que lo que el Legislador busca es precisamente darle celeridad procesal a los procesos, aunado a que con ello se genera economía procesal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL en la causa seguida a los Acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR ESTE TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; en la causa seguida a los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-154-09.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ