ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001866
PARTE ACTORA: RICAURTER CEPEDA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. YADIRA SOTO y Abog. TUBALCAIN BRAVO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DRACO S.A.
APODERADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DRACO S.A.: Abog. ESTHER MORA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 de enero de 2009, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Abogados TUBALCAIN BRAVO y YADIRA SOTO, quienes tienen el carácter de Apoderados Actores y con expresas facultades para transigir en nombre y representación de su patrocinado, el demandante ciudadano RICAURTER JOSÉ CEPEDA OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad No. 7.695.280. Asimismo se encuentran presentes las ciudadanas Abogadas ROSELIN CABRALES y ESTHER MORA, quienes tienen el carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil DRACO S.A. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia. Tomaron la palabra los Apoderados Actores y expusieron: En fecha 5 de mayo de 1997, nuestro representado comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil DRACO S.A., devengando últimamente por ello la cantidad de Bs. F. 41,48 de salario diario. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de diciembre de 2006, culminó su relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que venimos en su nombre a éste despacho a exigirle a la parte demandada le cancele la cantidad de Bs. F. 82.173,00, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad se presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que le adeudan por los siguientes conceptos laborales: diferencia de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, “antigüedad por terminación de la relación laboral” (del último año, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), diferencias salariales (por cálculo incorrecto), botas y bragas, útiles escolares, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (todos conceptos laborales correspondientes al período 1997–2006, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción); En este estado tomó la palabra la parte demandada, en la persona de sus prenombradas apoderadas judiciales, quienes expusieron: En verdad, el identificado ciudadano RICAURTER CEPEDA le prestó sus servicios a nuestra representada y estamos dispuestas, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la demandada Sociedad Mercantil DRACO S.A., representada por sus prenombradas apoderadas judiciales y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano RICAURTER CEPEDA, ya identificado, y representada en éste acto por los ciudadanos Abogados TUBALCAIN BRAVO y YADIRA SOTO, quienes tienen el carácter de Apoderados Actores. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 50.000,00 que se le cancelaran en dos cuotas discriminadas de la siguiente manera: una primera cuota de Bs. F. 20.000,00 pagadera el día 29 de enero de 2009 y una segunda de Bs. F. 30.000,00, pagadera el día 12 de febrero de 2009. Asimismo queda entendido que en fecha 29 de enero de 2009, los apoderados actores recibirán de manos de la demandada, la cantidad de Bs. F. 10.000,00 por concepto de honorarios profesionales. LA PATRONAL, a titulo de transacción, convienen en cancelar las cantidades anteriormente descritas para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y difiera el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, hasta que conste en actas el pago total de la cantidad acordada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta que conste en actas el pago total de la cantidad acordada.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Los Presentes