REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2008-000001

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.976.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.130

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MAURICIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se recibió la presente causa en este Tribunal, providenciándose la pruebas promovidas por la partes y fijando la Audiencia de Juicio Oral y Pública, mediante autos de fecha 03 de diciembre de 2008.
Ahora bien del estudio exhaustivo al presente asunto, se observa que en fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito presentado por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., parte demandada en el presente procedimiento, en el cual, conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral, persiste en su deseo de despedir al actor y consignando cheque de gerencia a nombre del demandante por la cantidad de Bs. F. 7.431,48 girado contra el Banco Banesco, por concepto de derechos laborales existentes a favor del accionante al momento del despido e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, haciendo esta Juzgadora un recorrido por las actas que conforman el presente expediente observa:

Acudió ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano DANILO FUENMAYOR y demandó por Calificación de Despido a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Admitida cuanto ha lugar en derecho el presente asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se ordenó la notificación de la parte demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS PARADA; así como la notificación del Procurador General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo notificada la Empresa demandada según exposición del Alguacil adscrito a este Circuito (folio 36), así como también la Procuraduría General de la República (folio 38); la Secretaria certificó tal actuación en fecha 25 de Febrero de 2008, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2008 le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia el conocimiento de la presente causa, el cual celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia de las partes, la cual fue prolongada en tres oportunidades, para las fechas 30 de Abril de 2008, 08 de Julio de 2008 y 13 de Agosto de 2008, declarando en ésta última fecha el referido Tribunal concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la conciliación, ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por la partes, concediendo a la parte demandada 5 días hábiles para que presentase su escrito de contestación a la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, es el caso que tal y como antes se indicó, el apoderado judicial de la parte demandada, PDVSA PETROLEOS, S.A., ciudadano MAURICIO JIMENEZ, en fecha 14 de Agosto de 2008, presentó escrito a través del cual; conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido del actor y consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco a favor del ciudadano DANILO FUENMAYOR, por la cantidad de Bs. F. 7.431,48, por concepto de derechos laborales existentes a favor del accionante al momento del despido e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo no obstante, que en esa misma fecha el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado, remitió el referido cheque a la Oficina de Control de consignaciones de este mismo Circuito laboral; en fecha 22 de Septiembre de 2008 el mencionado Juzgado, ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, dejando expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, correspondiendo conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Tribunal, quien tramitó en principio la causa conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

En relación al caso de autos, es importante acotar que existen casos, en los que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa son tan graves, que no queda otra vía que la reposición de la causa, por lo que en este caso, si bien la parte demandada consignó la cantidad de Bs. F. 7.431,48, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió instar a la parte actora a los fines del pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la referida consignación, es decir, que manifestara si efectivamente estaba o no de acuerdo con la cantidad consignada, pues en los juicios de Calificación de Despido, cuando el patrono persiste en el despido del trabajador y consigna los salarios caídos y las prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juicio principal, que lo fue de Calificación de Despido se extingue, por lo tanto, surge así una incidencia, esto es, si la parte actora impugna los montos consignados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, No. 3284, refiere la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral.
Sin embargo, esta Sentenciadora no puede cumplir con el procedimiento antes indicado, pues falta una etapa que cumplirse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cual es, la de inquirir de la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada, y de impugnar el accionante dicha consignación, debe fijar al segundo día hábil siguiente una Audiencia para verificar si se logra la mediación; sólo de no lograrse es que se procede a dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, donde entra a conocer y a actuar el Juez de Juicio.
Es necesario resaltar que la Sala Constitucional ha mencionado en numerosas decisiones, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En conclusión, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.
Nuestra carta magna establece en su artículo 49, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En consideración a todo lo antes expuesto, y sin ánimo de invadir la Competencia funcional que le ha sido atribuida tanto a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución como a los Jueces de Juicio; esta Sentenciadora considera prudente la reposición de la presente causa al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inquiera de la parte actora que manifieste su conformidad o no con la consignación efectuada por la parte demandada quien persistió en el despido efectuado; pues en caso de impugnarla se tramitara el procedimiento indicado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia antes transcrita.
En consecuencia, quedan suspendidas las Inspecciones Judiciales fijadas para el 23 de Enero de 2009, a las 09:00 a.m., 27 de Enero de 2009 a las 2:00 p.m. y 28 de Enero de 2009 a las 09:00 a.m. y la Audiencia de Juicio, fijada por éste Tribunal de Juicio para el día 29 de Enero de 2009 a las 09:00 a.m.; hasta tanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva lo aquí descrito. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inquiera de la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, y en caso de impugnar los montos consignados, proceda conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia referida en la parte motiva de esta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Quedan suspendidas las inspecciones judiciales y la Audiencia Oral y Pública referidas en la motiva de este fallo, hasta tanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpla con lo aquí decidido.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR EL CARÁCTER REPOSITORIO DE ESTA DECISIÓN.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-