REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002736
ASUNTO : NP01-R-2008-000081

Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH PERUGINI AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.834.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.544, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de Defensora Privada para ese entonces de los Imputados: FRANCISCO JAVIER MARCANO BERNUDEZ, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/05/73, de edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.993, de profesión u oficio, Sargento de la Policía del Estado, Estado civil soltero y domiciliado en Sector Parari Vía la Pica, sector 12 de Octubre, calle Barreto, casa S/N° (Casa de color Fucsia una parte y la otra esta en construcción), Maturín Estado Monagas y, YONNY JOSÉ PEREZ, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03/05/82, de edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.270, de profesión u oficio, Distinguido de la Policía del Estado y Estudiante Universitario, estado civil soltero y domiciliado en Carrera 10, No. 18 (Casa de color Blanco con Azul) las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, a quienes se le sigue asunto penal principal NP01-P-2008-002736, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Blanca Cecilia Moreno Alzate, Robinsón Aragonés Ospina y Franklin Orlando Jaramillo Tirado.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-11-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y recibida la presente causa en ese mismo día, dándosele entrada en esa misma data. Por auto de fecha 12-11-2008, se ordenó notificar a la Defensa recurrente para que en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación consigne copia certificada de la decisión impugnada, siendo notificada de ello el 18-11-2008, no obstante ser notificada no se recibieron las copias solicitadas en su oportunidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones en fecha 03-12-2008, y en razón de la revisión sistemática a través del sistema Juris 2000 del asunto principal, que reflejaba la exoneración como defensa de la ciudadana Lisbeth Perugini, se solicitó el asunto principal para su mejor revisión, el cual fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 13-01-2009. Ahora bien, en la revisión realizada a las actas del asunto principal se pudo constatar que aún cuando la ciudadana Abogada Lisbeth Perugini, ya no es la defensora de los imputados Francisco Javier Marcano y Yonni José Pérez, se observó que para la oportunidad de presentar la apelación en estudio, esta acreditaba la debida condición de defensora, como se dejó constancia en el auto de fecha 13-01-2008, observándose además que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Al analizar el contenido del recurso de apelación, se evidencia, que la Abogada LISBETH PERUGINI AMARO, para ese entonces en su condición de Defensora Privada de los imputados FRANCISCO JAVIER MARCANO BERNUDEZ y YONNY JOSÉ PEREZ, sustentó su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el Artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria de revocación del pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Control de fecha 07-07-2008 y se acuerde la libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados antes mencionados.
ADMISIBILIDAD

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados antes referidos,-legitimada activa para proponerlo-, para el momento en que lo interpuso mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la recurrente en el escrito de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el referido recurso, siendo ello en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, lo que les produjo un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI AMARO, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados FRANCISCO JAVIER MARCANO BERMUDEZ y YONNY JOSÉ PEREZ, contra la decisión dictada en auto de fecha 07 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medidas Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Blanca Cecilia Moreno Alzate, Robinsón Aragonés Ospina y Franklin Orlando Jaramillo Tirado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-


LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA


DMMG/MYRG/MMG/RV/erika