REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002626
ASUNTO : NP01-P-2007-002626

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
FISCAL 3RO DEL MINISTERIO PÚBICO: ABG. CECILIAR AERAY
SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER
IMPUTADO (S): RAFAEL ELIAS GALINDO COA
DEFENSOR PÚBLICO 4TO (A): ROCCA GUZMAN MARIA YSABEL
VICTIMA: FRANK JOSÉ MARCANO ROJAS
ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy, Martes 13 de Enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos: RAFAEL ELIAS GALINDO COA Venezolano, de 35 años de edad, soltero, con 2do año, nacido en fecha 18-11-72, Natural del Estado Miranda, hijo de VICTORIA COA (F) y de RAFAEL GALINDO (V), de ocupación u oficio albañil, C.I. V- 11.336.693 domiciliado en la Calle 1, casa S/N, Brisas de Morichal, Av. Libertador Maturín, Estado Monagas, asistido por la abogado ABG. MARIA YSABEL ROCCA, Defensora Pública 4ta Penal, seguido la ciudadana Juez, ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, solicita al Secretario ABG. ERIC FERRER., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. CECILIA ARAY, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en su debida oportunidad, en este sentido ratifico los fundamentos de las acusaciones, la calificación jurídica dada al hecho imputado, Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano RAFEL ELIAS GALINDO COA, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículos 456, Del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se mantenga la Medida Cautelar que viene cumpliendo el mismo previa verificación de su cumplimiento. Es todo. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al imputado RAFAEL ELIAS GALINDO COA, manifestó en voz alta no deseo de declarar quien. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, Pública quien expone: Esta defensa pública solicita al Tribunal se ordena el pase Juicio Oral y Público por cuanto será en esa oportunidad procesal donde se demuestre la no responsabilidad de mi representado, asimismo se adhiere a las pruebas promovidas por la vindicta pública y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente cumple mi defendido por cuanto el mismo la ha cumplido a cabalidad . Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público se observa que la misma llena los extremos del aludido dispositivo, en tal sentido se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del Robo Leve en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456, del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de autos, asi como el presentado en fecha 03 de Septiembre de 2007, con oficio 0973, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad; en relación al escrito de fecha 13 de Agosto de 2007, en donde se observa que el defensor solicita la practica de diversas diligencias y propone testigos, el Tribunal observando que la acusación fue presentada ante este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2007, en tal sentido tal escrito debió presentarlo el defensor ante la Fiscalia correspondiente a los fines de que practicara las diligencias solicitadas, en virtud de ello considera impertinente pronunciarse sobre el mismo. Por otro lado visto el escrito presentado de fecha 12 de Enero de 2008, en donde la defensa presenta testigos a los efectos del Juicio Oral, este Tribunal en busca de la verdad de los hechos por las vías jurídicas admite los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa Pública 4ta Penal. De seguidas se le cede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste su voluntad a este Tribunal si desea admitir los hechos, quien impuesto del precepto contesto: No deseo Admitir los hechos. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa de sobreseimiento hecha en su oportunidad por considerar que no están llenos los supuestos establecidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite el cambio de calificación solicitado en virtud de que el defensor no establece cual es el delito que considera por el que se debe de modificar, ya que la conducta del hoy imputado se subsume dentro de las previsiones del artículo único aparte del Articulo 456 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones impuestas al imputado de autos en su debida oportunidad en los mismos términos, por cuanto se puede evidenciar del Sistema Juris 2000 que el mismo la ha venido cumpliendo a cabalidad . De conformidad con lo previsto en los artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra el imputado RAFAEL ELIAS GALINDO COA, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículos 456, Del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al Secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO.
FISCAL 3RO DEL MINISTERIO PÚBICO:

ABG. CECILIA ARAY
DEFENSOR PÚBLICO 4TO

ABG. MARIA YSABEL ROCCA

IMPUTADO



RAFAEL ELIAS GALINDO COA

SECRETARIO:

ABG. ERI