REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003216
ASUNTO : NP01-P-2006-003216


JUEZA: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
FISCAL 1°: ABG. CECILIA ARAY
IMPUTADO: JOSE RAMON GONZALEZ COVA
DEFENSOR 4°: ABG. MARIA YSABEL ROCCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miercoles 14 de Enero de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. HAIDEE BETANCOURT; verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. CECILIA ARAY, la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. MARIA YSABEL ROCCA y el imputado JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho. Acto seguido se declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose inicio a la misma, advirtiendo la Ciudadana Jueza a las partes que en la presente audiencia no se trataran asuntos de fondo propios de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 329 ejusdem, igualmente se deja constancia de que se le notificó al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como los son el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el ACUERDO REPARATORIO; seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su momento, en el que se mencionan los hechos acaecidos de modo, tiempo y lugar como ocurrieron y en los que aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicito se admita la acusación así como los medios de prueba por ser lícitos, útiles y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del aludido ciudadano por encontrarse suficientes elementos de convicción que lo relacionen con el hecho delictual, se ordene el acto de apertura del Juicio Oral y Publico y se le mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no haber cambiado ninguna de las situaciones planteadas en un principio y se dicte el auto de apertura a Juicio, es todo.” Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal”: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole seguidamente la palabra al imputado, JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA, quien manifestó en voz alta: “No deseo declarar. Es todo.-”. En este estado se le cede la palabra a la ABG. MARIA YSABEL ROCCA, Defensa Pública Cuarta Penal, quien expone: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Representante de la Vindicita Pública y sera en el Juicio Oral y Público que demostrare la inocencia del mismo, esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hace suyas todas y cada una de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública siempre y cuando beneficien a mi defendido y por ultimo solicitó se le extienda la medida de Régimen de Presentaciones a mi representado, en virtud que se encuentra presentándose desde el año 2006 y hasta la presente fecha ha sido puntual y ha cumplido con la misma a cabalidad. Es todo”. Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y vista la exposición de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano ahora acusado JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA, por considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho en lo que respecta a las formalidades del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas en la ACUSACION FISCAL acuerda ADMITIR, todas las pruebas de Expertos y Testigos así como las pruebas documentales, haciendo la salvedad que las experticias sólo podrán ser incorporadas a través de los expertos o de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión de las mismas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dicha admisión es por cuanto las pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas. Asimismo se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 ibidem, por lo que acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA quien manifestó: “No admito los hechos. Es todo.-” TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos y con respecto a la solicitud de extensión de medida de presentación realizada por la defensa, este Tribunal sostiene que es justo extender la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado por tal motivo se declara con lugar la solicitud y se extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público del acusado JOSÉ RAMON GONZALEZ COVA, SEPTIMO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado en Maturín a los 14 días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). La presente audiencia culmino siendo, a las 12:20 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS.-