REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000596
ASUNTO : NP01-P-2004-000596



CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: RAIZA MEJIA

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO JOSE PILAR ALEMAN ALEMAN, venezolano, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1950, titular de la Cédula de Identidad N° 4.620.430, de 54 años de edad, Soltero, 3er Grado de Primaria Aprobado, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maria Alemán (v) y José Pilar Alemán (v), Teléfono 0291- 6422481, domiciliado en: Calle 28-A Casa N° 19 Detrás del Liceo Francisco Isnardi Sector Alberto Ravell, de esta Ciudad Maturín Edo. Monagas.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. FRANCISCO BOUTTO


ACUSADOR:

ABG: JOSE ROJAS
Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITOS:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día viernes 16 de Enero de 2009 , siendo las 3:30 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE PILAR ALEMAN ALEMAN, venezolano, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1950, titular de la Cédula de Identidad N° 4.620.430, de 54 años de edad, Soltero, 3er Grado de Primaria Aprobado, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maria Alemán (v) y José Pilar Alemán (v), Teléfono 0291- 6422481, domiciliado en: Calle 28-A Casa N° 19 Detrás del Liceo Francisco Isnardi Sector Alberto Ravell, de esta Ciudad Maturín Edo. Monagas. Imputado en la causa signada con el Número NP01-2004-000596, nomenclatura de este Tribunal, asistido por el defensor Privado, ABG. FRANCISCO BOUTTO, donde el Ministerio Público representado por el Abogado JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, presenta acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, los hechos siguientes:“ En el día 11-11-2004, a las 10:00 a.m., en el interior de una vivienda ubicada en la calle 28, N° 12, sector Alberto Ravel, de esta ciudad, se origino una fuerte discusión entre los ciudadanos ROSA ANGELICA ALEMAN VELIZ Y JORGE LUIS AMELANA VELIZ, y al momento en el que el ultimo mencionado se disponía a agredir a la ciudadana ROSA ANGELICA ALEMAN VELIZ, interviene JOSE PILAR ALEMAN, quien provisto de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de fabrica industrial, procedió a efectuar un disparo al ciudadano JORGE LUIS ALEMAN, causándole una herida en el dorso del muslo de la pierna izquierda. Inmediatamente, una comisión de Funcionarios Policiales adscrito a la Policía Municipal, que ya había tenido conocimiento de este hecho, se presentaron en la vivienda donde se había suscitado el referido incidente pudiendo avistar en ese momento tendido en el piso herido, al ciudadano JORGE LUIS ALEMAN VELIZ y el ciudadano JOSE PILARA ALEMAN quien aun portaba el arma de fuego de momentos ante había accionado, la cual fue incautada, siendo finalmente aprehendido y puesto a al orden del ministerio publico conjuntamente con el arma de fuego que tenia en su poder.” Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
La acusación fue admitida parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal del Ministerio Publico, la defensa quiere manifestar que en conversación con su representado el mismo le manifestó que deseaba admitir los hechos y acogerse al procedimiento de admisión de hechos,

Por su parte el Acusado JOSE PILAR ALEMAN ALEMAN, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo admito los hechos”.


CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE PILAR ALEMAN ALEMAN, de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, y conforme al artículo 37 Ejusdem, la pena a imponer es de cuatro años, y tomando ahora en consideración lo previsto en el artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, por cuanto no consta que el acusado presente antecedentes penales, se le tomara el limite inferior de tres años; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a dicha pena a la mitad, quedando definitivamente la pena a aplicar en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , que es definitiva la pena a aplicar en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, y la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE PILAR ALEMAN ALEMAN, venezolano, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-01-1950, titular de la Cédula de Identidad N° 4.620.430, de 54 años de edad, Soltero, 3er Grado de Primaria Aprobado, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maria Alemán (v) y José Pilar Alemán (v), Teléfono 0291- 6422481, domiciliado en: Calle 28-A Casa N° 19 Detrás del Liceo Francisco Isnardi Sector Alberto Ravell, de esta Ciudad Maturín Edo. Monagas, a cumplir la pena de UN (01 AÑO, Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO : Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Ahora bien como quiera que siempre se ha mantenido en libertad, disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el cual no se estima fecha de cumplimiento de pena en virtud de que se encuentra en libertad disfrutando de dicha medida, no pudiéndose establecer fecha de cumplimiento de pena por las razones antes dichas de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena.. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de ENERO del año Dos Mil NUEVE (2009). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA


En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA