REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001733
ASUNTO : NP01-P-2007-001733


JUEZA PROFESIONAL: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-
TRIBUNAL MIXTO.
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

JUECES ESCABINOS: ANDREA JOSEFINA HERNANDEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL RAMIREZ ROSALES

ACUSADO: JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ, Colombiana, de 36 años de edad, Soltero, con Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San José del Guaviare Colombia, hijo de ANGELINA RODRIGUEZ (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, C.I. E- 80.385.638, domiciliado en el Sector Caño de Piedra, Vía el Sur, Finca Estado Monagas.

FISCAL: ABG. JESUS FERRIN, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

DEFENSA: ABG. BARBARA LUCERO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL.-

DELITO: TRAFICO ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. ERIK FERRER, ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG. DIANA TCHELEBI Y ABG. RAIZA MEJIAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Ferrin, acusó al ciudadano JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de Mayo del año 2007 siendo las 03:00 de la tarde el Cabo Primero (GNB) JOSE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, adscrito ala Primera Compañía del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12, aparte Nº 11, del decreto con fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Cumpliendo instrucciones del Capitán (GNB) MEDINA CASTAÑEDA JOSE LUIS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77, del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida José Tadeo Monagas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo las tres horas de la tarde del día Lunes Veintiocho de Mayo del año 2007, fui comisionado para que en compañía del Cabo Primero (GNB) LUISRAFAEL MENDOZA ROCCA, me trasladara en vehículo particular, hasta un sitio conocido como Caño e Piedra, ubicado en las adyacencias del caserío Los Araguaneyes, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de procesar información relacionada con la existencia de una pista clandestina de aterrizaje localizada por el referido sector, donde presuntamente desembarcan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez constituidos en el sitio el cual correspondía con los datos de la información suministrada, internándonos en una carretera de tierra desplazándonos en vehículo por un tiempo aproximado de hora y media hasta un puntote dicha vía donde decidimos dejar el vehículo aparcado y continuar nuestro desplazamiento a pie, llevándonos dicho camino hasta un área abierta donde observamos una franja de terreno de unos tres kilómetros de largo por cien metros de ancho en el cual se observaba colocado en sus extremos una serie de mechurrios apagados, lo que nos hacía presumir que se trataba de una pista de aterrizaje de construcción rudimentaria; una vez verificada la información y en el momento en que decidimos regresar a nuestra Unidad vehicular fuimos sorprendidos por un grupo de personas quienes portando armas largas abrieron fuego hacia nuestra humanidad, razón por la cual nos desplegamos y respondimos al fuego, ero en vista a que el poder de fuego de los sujetos era superior al nuestro decidimos dividirnos y procurar la salida del sitio, en esta acción mi persona logra llegar al vehículo en donde nos desplazábamos mientras que el Cabo Primero (GNB) LUIS RAFAEL MENDOZA ROCCA, tomo otra ruta e internándose en la zona boscosa, seguidamente encendí el motor del vehículo y salí del lugar, dirigiéndome hasta el sector conocido como Amana del Tamarindo, a los fines de buscar cobertura de telefonía celular, efectuando llamada telefónica hasta el Destacamento Nº 77, donde solicité apoyo, asimismo efectué llamada telefónica al ciudadano Abg. Jesús Ferrín Fiscal sexto del Ministerio Público, informándole lo acontecido, el mismo ordenó continuar con las averiguaciones correspondientes, quedándome en ese sitio en espera del apoyo”, es todo… En Fecha Veintinueve de Mayo del año Dos Mil Siete, siendo las 03:03 horas de la tarde, compareció por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, el funcionario MAYOR (GNB) BERNARDO ONTIVEROS, Segundo Comandante del Destacamento Nro. 77 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 aparte Nro. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día 29 de Mayo de 2.007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me constituí en comisión al mando del Capitán JOSE LUIS MEDINA CASTAÑEDA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 y Catorce (14) Guardias Nacionales, en vehículo militar tipo SSF-DURO, Placas 5-7010 y dos (02) vehículos particulares, con destino al sitio conocido como Caño e Piedra, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de brindar apoyo a una comisión de Inteligencia que se encontraba en ese sector integrada por los Cabos Primeros (GNB) JOSE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUIS RAFAEL MENDOZA ROCCA, a tal efecto nos dirigimos hacia el sector antes mencionados, pero cuando nos desplazábamos por el Caserío Amana de Tamarindo, nos encontramos con el Cabo Primero JOSE JESUS RODRIGUEZ, quien informo entre otras cosas que en momentos en que se encontraban realizando labores de Inteligencia, consistentes en verificar la existencia de una pista clandestina de aterrizaje, en compañía del cabo Primero LUIS RAFAEL MENDOZA ROCCA, fueron interceptados por un grupo de personas quienes utilizando armas largas dispararon en contra de la comisión y que en el despliegue defensivo ambos se dividieron quedando este ultimo en una zona boscosa cercano a la pista de aterrizaje y que no tenia conocimiento si se encontraba herido, razón por la cual procedimos a dirigirnos junto con el funcionario hasta el sector Caño e Piedra y nos introducimos hasta un punto donde observamos la existencia de una pista de aterrizaje clandestina de gran tamaño, la cual fue tomada organizándose un plan de búsqueda a los fines de lograr la localización del Cabo Primero LUIS MENDOZA ROCCA, la cual duró toda la noche sin resultados positivos, fue siendo las 09:30 horas de la mañana del día siguiente 29 de Mayo de 2007, cuando en un sector ubicado aproximadamente a un kilómetro y medio al norte de la pista logramos localizar al funcionario que se encontraba extraviado, quien estaba ileso, el mismo me manifestó que tenía conocimiento sobre la posición de las personas que les habían atacado, motivo por el cual se armo un equipo para salir en su aprehensión internándonos en un sector al noreste de la pista, donde luego de caminar varios minutos siendo aproximadamente las 12:00 horas meridiem, observamos la presencia de una persona que se encontraba oculta entre los matorrales el mismo al darle la voz de alto emprendió la huida en veloz carrera, iniciándose su persecución y logrando su aprehensión a pocos metros, éste fue señalado por el Cabo Primero (GNB) LUIS MENDOZA ROCCA, como una de las personas que los habían atacado con arma de fuego; el mismo al ser interrogado dijo ser y llamarse: JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ, Colombiano, natural de San José del Guaviare, El Meta Colombia, soltero, de 36 años de edad, por haber nacido el 17-12-70, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nro. 80.385.638 y del pasaporte colombiano Nro. CC 80385638 y residenciado en la carrera 71 # 65-12, Bogotá Colombia, quien manifestó encontrarse en este país desde el día 09 de Mayo de 2007, siendo contratado por un señor llamado PEDRO REYES, quien es propietario de los terrenos donde se encuentra la pista y que fue traído hasta esta población el día 24 de Mayo de 2007 para administrar el trabajo que se realiza en la misma; igualmente manifestó que el ciudadano PEDRO REYES es de nacionalidad Colombiana y que reside en esta ciudad de Maturín, seguidamente se efectuó la inspección al detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un koala (SIC) fabricado en tela color negro y azul, en cuyo interior poseía documentos personales del mismo entre los que se encontraban su cedula de identidad colombiana Nro. 80.385.638, Tarjeta de Reservista Segunda Clase, carnet de inscripción a Multi empleos Ltda. Colombia, Licencia de Conductor Colombiana, Un permiso Internacional para Conducir, Una Tarjeta del Sistema General de Seguridad Social de Salud de la República de Colombia, Una tarjeta de la empresa de reparación de armas de defensa Armecol, un comprobante de documento en tramite de la Registratura Nacional de Estado Civil, un pasaporte colombiano Nro. 80.385.638, Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) en billetes de circulación nacional y Ciento Cuarenta Mil Pesos ($ 140.000,00) en billetes de la República de Colombia; seguidamente se procedió a realizar un rastreo por todas las adyacencias de la pista, localizándose Tres (03) Campamentos improvisados, en los cuales se encontró lo siguiente: En el primer campamento ubicado en el ala derecha de la cabecera de la pista se localizaron un lote de Treinta (30) barriles de 200 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al Combustible denominado Querosina, Cuarenta (40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado Acetona, Cuarenta (40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado Gasolina, Un (01) tanque plástico de 3.000 lts. Contentivo de agua potable; en el segundo campamento se encontró un lote de alimentos para consumo humano perecederos y no perecederos, entre los que se encuentran harina precocida, arroz, aceite vegetal, espaguetis, carne salada, asimismo se localizó un pozo de extracción de agua potable adyacente al campamento; en el tercer y ultimo campamento se localizaron unas Cuarenta (40) carpas de campaña, Una (01) motobomba de agua Marca OVH, modelo DC2WP, serial Nº 7103022 de 5.5 Hp varias secciones de manguera para agua de 2” de diámetro, Una (01) moto sierra, Marca Stihl, modelo MS660, serial C3812-104, color blanco y anaranjada, Tres (03) chícoras, Dos (02) palas, Dos (02) machetes, Una (02) (sic) antena UHF para radio, Tres (03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola, C.A. con sede en la ciudad de Caracas, Números: 077785, 077786 y 077787, a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO, Cédula de Identidad Nro. V-18.224.123, por la compra de (01) motosierra, bujías, machetes, limas y aceites de dos tiempos, en fecha 12 de Abril de 2007, Un (01) Manual de Usuario de un visor nocturno, marca Night Owl Optics, de fabricación Estadounidense, Un (01) ejemplar de una revista que se titula Almanaque Pintoresco Bristol, en cuya contraportada se encuentran manuscritos con números telefónicos y un (01) teléfono celular Marca Nokia, modelo 1600, con una pila marca Nokia, modelo BL-5C, igualmente fue encontrado en el borde izquierdo de la pista esparcido en el suelo natural Veintiún (21) casquillos percutados calibre 5,56 milímetros y dos (02) cajas pequeñas de cartón correspondientes a este tipo de cartuchos, todo lo cual fue colectado para las experticias correspondientes; seguidamente y en virtud de lo intricado e inhóspito de la zona se procedió a la destrucción total de los campamentos y de los envases contentivos de sustancias, no sin antes colectar un espécimen de cada uno para la toma de muestras para análisis de laboratorio, siendo el resto incinerado en el sitio, consumiéndose en su totalidad; procediendo a retirarnos del lugar con todos el personal, las evidencias colectadas y el ciudadano detenido, trasladándolo hasta la sede de esta Unidad, donde se e informó a la Superioridad lo acontecido..”.


Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de TRAFICO ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es más que una absolutoria. Asimismo alego, que en virtud de que este tribunal estaba constituido de manera mixta que el ciudadano aclare exactamente cual fue la fecha de detención de su representado.
Por lo que de seguidas la representación Fiscal aclaró que la fecha de detención fue el dia 28 de Mayo de 2007.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

Las declaraciones de los funcionarios en el siguiente orden: 1.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.305.539, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 77, del Estado Monagas, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó “que el dia 28 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde me trasladé en comisión con el sargento mayor Luis Rafael Mendoza Roca, hasta el sector Caño de Piedra, al llegar al sitio constatamos un terreno en el Bosque a los lados habían unos envase de vidrios en especie de mechuzos, y en eso fuimos atacados por un grupo de personas con armas de fuego, seguimos y agarramos por lados distintos, yo me vine y al llegar a Amana realice llamada y le notifique al sargento mayor y al Fiscal sexto, en eso recibí refuerzo y vimos metimos nuevamente y en horas de la mañana logramos ubicar a Luís Mendoza, también conseguimos comida cruda y como a las 12:00 pm conseguimos al señor José Ángel que está aquí presente, es decir el día 29 de Mayo. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…eso fue el 28 de Mayo de 2007 como a las 3:00 horas de la tarde que iniciamos la investigación…el señor que está allá (señaló al acusado) nos estaba disparando…nosotros éramos dos y ellos eran como mas de seis personas y nos estaban disparando con arma de guerra…en la noche nos metimos el feje de la comisión Bernardo Fontiveros, capitán Medina, Azocar y Bolívar Cedeño y no conseguimos nada, ceso la búsqueda y al día siguiente fuimos y ubicamos a Mendoza como a las 9:00 horas de la mañana…el acusado salió corriendo hacia el bosque y lo detuvimos nos dijo que tenia cuatro días que lo habían llevado para cuidar una finca y por allí no hay finca, ya que es una zona boscosa…allí se decomisó kerocina, acetona y gasolina y Azocar tomo las muestras…”. Declaración esta que narra las circunstancias que dieron origen al procedimiento así como los objetos decomisados y la detención del acusado, por lo que se le da valor probatorio.

2.- LUIS RAFAEL MENDOZA ROCCA: titular de la cedula de identidad N° 10.305.362, Funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 77, del Estado Monagas, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó “ El día 28 de Mayo de 2007, a eso de las 3:00 a 3:30 pm, me constituí de comisión con Rodríguez Hernández José, ya que el Comándate Medina nos informó que supuestamente había una pista clandestina de aterrizaje, nos metimos por una finca, atravesamos por una trocha, Hernández dijo para seguir caminando y llegamos y conseguimos como una especie de raya que era una pista de 60 a 80 de ancho y dos kilómetros de largo, en eso escuchamos que tres personas nos dicen alto, alto y nos comenzaron a disparar, nos separamos allí, yo no salió y me interne en el bosque, y mi compañero si pudo salir buscó ayuda y al otro día fue que me auxiliaron como a las 9:00 de la mañana fue que me vieron, comenzamos a revisar y conseguimos unos campamentos, y por allá fue que consiguieron al señor que esta aquí (señaló al acusado). A preguntas formuladas por las partes contestó: andábamos nosotros dos…cuando vimos el claro bastante grande que tenia mechurros, que era como especie de una pista nos cayeron a tiros tres personas o cuatro….al otro día como de 12:00 a 12:30 fue que detuvieron al señor…en el sitio que consiguió kerocina, bencina, gasoil y acetona…testimonio este que deja ver claramente como se inició el procedimiento y los objetos decomisados en el mismo, sin embargo no señala el dia y hora y las circunstancias de la aprehensión del acusado, por lo que se le da valor probatorio.

Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal, como un solo elemento probatorio, pues se trata del dicho de dos (02) funcionarios que formaron parte de una comisión, y que sirven para determinar sólo de la aprehensión de quien resultó ser José Ángel Olarte Rodríguez, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo.-

3.- PEDRO NORBERTO COA PEREIRA: titular de la cedula de identidad N° 9.288.808, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó: “ Me fueron a buscar para acá y no tengo conocimiento, y un guardia que esta afuera me dijo que era por un material que había vendido a un sujeto para los araguaneyes. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Yo rendí declaración en la Guardia Nacional pero no se cuando fue….no recuerdo la persona tenia como asento de las personas que hablan de afuera…sus características físicas no recuerdo…el gramosol que le vendimos lo trasladamos a la camioneta y pago el flete…no recuerdo la cantidad exacta que pago en efectivo…dijo que era para reparación de vía agrícola… En esta deposición se observa que efectivamente se vendió una sustancia denominada gramosol y que no recuerda las características físicas ni el nombre a quien iba expedida la misma, por lo que el tribunal le merece valor probatorio.

En ese orden de ideas, rindió declaración el ciudadano 4.- BOLIVAR CEDEÑO JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 11.336.992, experto adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 77, Maturin Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “practique con la funcionario Reinaldo Azocar, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 022, “…. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como firma la experticia de reconocimiento legal como la inspección técnica, por ser una de las firmas que la suscriben...se tomo muestra de todo, para ser enviadas a Puerto La Cruz Estado Anzoátegui junto con las de Acetona... la Experticia fue realizada por “Azocar” y yo, pero que quien tomó las muestras fue “Azocar” y yo solo estuvo presente; la acetona se envió a Puerto la Cruz y las otras se quedaron en el destacamento…de allí no he sabido mas nada de esas pimpinas ni que se ha hecho con ellas…no recuerdo que había alimentos. El testigo baso su declaración como experto, pero a su vez se observo inseguridad y contradicción inmerso en la narración, específicamente al señalar que las sustancias a que se le tomo muestra fueron enviadas a Puerto La Cruz, y posteriormente que solamente fue enviada la acetona, de igual manera se le da valor probatorio.

De igual manera rindió declaración 5.-AZOCAR RAMOS REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 8.272.094, experto adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 77, Maturín Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “practique con la funcionario José Bolívar, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 022, “…el equipo de la cual yo pertenezco se encargo de la parte técnica y el día 28 de Mayo de 2007, se tuvo conocimiento de un procedimiento por medio de José Rodríguez Hernández, sobre una pista de aterrizaje, y por lo avanzado de la hora no se hizo nada, al amanecer, es decir el día 29, hicimos la Inspección ocular, que cumplía las características de una pista de aterrizaje clandestina, pues trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un área boscosa y culmina un área de gran tamaño totalmente deforestada, en cuya zona central se observa una franja rectangular totalmente acondicionada y aplanada, se observa alineados a ambos lados de la misma frascos contentivos de combustible y mecha de tela con apariencia de lámparas, en el extremo sur de la franja se localizaron (21) casquillos percutidos, calibre 5,56 milímetros, esparcidos en el suelo natural, asimismo fue localizada un área donde se observaba una construcción levantada con estantes de madera y techo de material sintético color negro en donde se localizaron un lote de (30) barriles, que contenían una sustancia denominado Querosina, (40) Pimpinas de una sustancia denominado Acetona, (40) pimpinas de 60 litros de una sustancia denominada gasolina; un (01) tanque plástico de 3000 lts, contentivo de agua potable, procediendo a tomar muestras de cada una de las sustancias y a colectar un espécimen de cada tipo de envase (sic) para los análisis, igualmente fue localizada otra área con dos construcciones similares a la anterior y separadas a pocos metros una de otra, en la primera se localizaron un lote de alimentos para consumo humano y perecedero y no perecedero, en la segunda construcción se localizaron unas (40) carpas, (01) motobomba, (01) motosierra, (03) chicotas, (02) palas, (02) machetes, (02) antenas, (03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola, a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO, por la compra de (01) motosierra, bujías, machetes, limas y aceites de dos tiempos, (01) manual de usuario de un visor nocturno, (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, con una pila marca Nokia, todo lo cual fue colectado para la realización de las experticias correspondientes”..A preguntas formuladas por las partes contestó: “ “eso se llama sector los araguaneyes, caño de piedra..Con el color de las sustancias químicas se puede identificar de que sustancia se trata, por ejemplo la gasolina es rojiza, la bencina es azul, la acetona es amarillenta, la kerocina es verdosa..la pista era de tres kilómetros de largo y 80 metros de ancho…la acetona es un precursor de la sustancias estupefacientes…mi comisión estaba compuesta por el Guardia González, cabo Zambrano Márquez, había muchos gente, pero la parte técnica estaba mi persona y el guardia González… el conocimiento que tengo de lo sucedido antes de practicar la inspección ocular es que el día 28 de Mayo de 2007, habían dos funcionarios de inteligencia realizando un procedimiento, uno salió y el otro se quedó en las montañas, José Hernández, quien llegó con una persona detenida…al siguiente día es decir el 29 se levantó la inspección y se consiguió todo lo que indique en el acta. Asimismo realice Experticias de Reconocimiento N°s GN-D77-SIP-2007-009, GN-D77-SIP-2007-010, GN-D77-SIP-2007-011 y GN-D77-SIP-2007-012, a los objetos decomisados en el procedimiento.

El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto, en virtud de que el funcionario basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, y dejó constancia del sitio exacto donde se hallaron los objetos decomisados.


Declaración del experto 6.- ELISO PADRINO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 5.392.332, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica Maturin Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ practique EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, conjuntamente con la experto Marvyn Marchan Salas a tres muestras de vidrio transparente para el vaciado de jugos, donde contenían BENCINA, KEROCINA y GASOLINA, y puedo concluir que estos productos son derivados de hidrocarburos utilizados comúnmente como COMBUSTIBLE de aeronaves, siendo los mismos acelerantes de la combustión. A preguntas formuladas por las partes: “ ratifico en toda y cada una de sus partes tanto el contenido como una de las firmas por ser mia”.
Testimonio este que de igual manera, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto, en virtud de que el funcionario basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, y dejó constancia de las tres sustancias objetos de análisis concluyendo que eran Bencina, Kerocina y Gasolina, y que eran utilizados como combustible de aeronoaves.

Se recepcionó la experticia química Nro. 9700128-T-0287, de fecha 04 de junio de 2007, realizada por el Dr. Eliseo Padrino, a tres sustancias que resultaron ser Bencina, Kerocina y Gasolina. Se incorpora a juicio conforme a la sentencia Nro. 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Con respecto a las declaraciones de Bernardo Oliveros y José Luís Medina Castañeda lo cual consta al folio 199 según oficio Nº D77-FIP2874 emanado de el Comandante del Destacamento Nº 77 Coronel Raúl Alfonso Paredes, quien informo que los ciudadanos antes mencionados pertenecen actualmente a otras plazas fuera de la jurisdicción, es decir el primer funcionario a la plaza del Estado Aragua y el segundo funcionario a la plaza de la Ciudad de caracas, asimismo con respecto al licenciado Rafael Noguera Rengel y farmacéutico Gipsy López en calidad de experto, para los mismos se agoto el contenido de lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, en virtud de que se encontraban debidamente citados, y tanto el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones.

Con respecto a la funcionario Marvyn Marchan Salas, se prescindió con opinión favorable de su testimonio en virtud de que realizó la experticia Química Botánica conjuntamente con el experto Eliseo Padrino Marin, y el mismo compareció a rendir su testimonio.

Finalmente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° DQ-339, de fecha 26 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios Lic. Rafael Noguera Rangel y Farmacéutica Gipsy López, expertos adscritos al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: “Sustancia Química de color amarillento, contentivo de 250 mil, arrojando como resultado: ACETONA POSITIVO”.

El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, pero no le da VALOR PROBATORIO PLENO, ya que dicha experticia no fue ratificada por ningún experto en sala, por lo tanto la misma quedó supeditada a la solo incorporación.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco la participación del ciudadano Olarte Rodríguez José Angel, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a que las pruebas incorporadas crearon dudas en cuanto al procedimiento practicado, resultando ser insuficientes, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, y en caso sub-judice no ocurrió, pues el Fiscal del Ministerio público no pudo destruir en el contradictorio el principio de presunción de inocencia a favor del ciudadano Olarte Rodríguez José Ángel. Asi se decide.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem.
CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la situación de incertidumbre e insuficiencia probatoria, sumado a que SOLAMENTE compareció al juicio oral y público el -Testigo, ciudadano: PEDRO NORBERTO COA PEREIRA quien fue claro en su exposición en señalar “ no tengo conocimiento, y un guardia que está afuera me dijo que era por un material que había vendido a un sujeto para los Araguaneyes. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Yo rendí declaración en la Guardia Nacional pero no se cuando fue….no recuerdo la persona tenía como acento de las personas que hablan de afuera…sus características físicas no recuerdo… el gramosol que le vendimos lo trasladamos a la camioneta y pago el flete… “; pues solamente con este testimonio se pudo demostrar que se vendió una sustancia denominada como gramosol; sustancia esta que basado a la experticia elaborado por el experto Eliseo Padrino y ratificada en esta sala de audiencia no fue objeto de estudio, vale decir que no fue decomisada en el procedimiento; aunado a ello, que dicha declaración en nada relacionada al acusado José Ángel Olarte; asimismo rindieron declaración dos funcionarios que se encontraban en el procedimiento, donde se deja ver que el funcionario Luis Rafael Mendoza, narra entre otras “nos cayeron a tiros tres personas o cuatro….al otro día como de 12:00 a 12:30 fue que detuvieron al señor…en el sitio que consiguió kerocina, bencina, gasoil y acetona…; testimonio este que si lo comparamos con la del funcionario Rodriguez José Jesús, donde señala entre otras al momento de realizarle sus interrogatorio que “nosotros éramos dos y ellos eran como mas de seis personas y nos estaban disparando con arma de guerra…en la noche nos metimos el feje de la comisión Bernardo Fontiveros, capitán Medina, Azocar y Bolívar Cedeño y no conseguimos nada, ceso la búsqueda y al día siguiente fuimos y ubicamos a Mendoza como a las 9:00 horas de la mañana…el acusado salió corriendo hacia el bosque y lo detuvimos nos dijo que tenia cuatro días que lo habían llevado para cuidar una finca y por allí no hay finca, ya que es una zona boscosa…allí se decomisó kerocina, acetona y gasolina y Azocar tomo las muestras…”, pues podemos observar que en ambas declaraciones existen discrepancias ya que si bien es cierto que estaban juntos para el momento en que supuestamente fueron atacados, no es menos cierto que uno señala que eran como de tres a cuatro y el otro que eran mas de seis personas; por otra parte el funcionario experto Reinaldo Azócar, no obstante que realizó la inspección ocular, también hace señalamientos en cuanto a la investigación que agrega circunstancias como “ el conocimiento que tengo de lo sucedido antes de practicar la inspección ocular es que el día 28 de Mayo de 2007, habían dos funcionarios de inteligencia realizando un procedimiento, uno salió y el otro se quedó en las montañas, José Hernández, quien llegó con una persona detenida…al siguiente día es decir el 29 se levantó la inspección; situación que genera a este Tribunal colegiado sendas dudas en cuanto a como efectivamente se produjo el procedimiento que dio origen a la investigación sub-judice; el día en que se produjo la detención del acusado de autos, es decir ¿Cuándo efectivamente se produjo la detención, o fue el 28 o el 29 de Mayo de 2007?; observación esta que la defensa publica al inicio del juicio, específicamente en sus alegatos, cuando le solicito al Fiscal que indicara cuando fue la fecha de detención, ya que no quedaba claro; y como en efecto no se demostró cuando fue la detención del acusado; tambien se presentaa duda con el lugar de la detención; ya que solamente el funcionario Rodríguez José Jesús señala que la detención fue en el bosque el día 29 de Mayo de 2007; y al no comparecer los demás funcionarios aprehensores que pudieren ratificar el sitio de la detención, ya que era necesario conocer sus testimonios, para confrontarlos con los de los demás funcionarios actuantes; debido a que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que originaron el procedimiento donde se practicó la detención del acusado José Angel Olarte; pues no quedó demostrado donde fue la detención de dicho acusado; aunado a ello el funcionario Reinaldo Azocar, indicó que el ciudadano José Jesús Rodríguez, tenia al acusado detenido el día 28.

En abono a lo antes analizado, este tribunal constituido de manera Mixta, una vez oído el testimonio del ciudadano Pedro Norberto Coa, observa que no existe vinculación con los hechos de marras, ya que el mismo cuando señala “no recuerdo la persona tenía como acento de las personas que hablan de afuera…sus características físicas no recuerdo…el gramosol que le vendimos lo trasladamos a la camioneta y pago el flete…no recuerdo la cantidad exacta que pago en efectivo…dijo que era para reparación de vía agrícola…”, pues no aporta circunstancia que puedan relacionar a José Ángel Olarte, con la pista de aterrizaje clandestina, ni mucho menos con la Bencina, kerocina, Gasolina y acetona; y prueba de ello esta que el gramosol que señala el testigo no se encuentra inmerso dentro de las que decomisaron en el procedimiento; de igual manera que el testigo ni siquiera señaló en sala al acusado como la persona que había ido a realizar compra de gramosol; por lo tanto no se generó indicativo alguno en cuanto a la participación del acusado; y de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que:

“La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva”.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:

“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre la valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:
1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;
2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;
3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;
4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;
5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios actuantes no indican la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones no lo vinculan con la pista de aterrizaje clandestina ni mucho menos con los combustibles hallados y que luego fueron sometidos a experticias arrojando como Bencina, kerocina, Gasolina.
De la tensión emergente el dicho del funcionario Azocar Reinaldo, cuando manifestó que el conocimiento que tenia de lo sucedido antes de practicar la inspección ocular es que el día 28 de Mayo de 2007, habían dos funcionarios de inteligencia realizando un procedimiento, que uno salió y el otro se quedó en las montañas, que José Hernández, llegó con una persona detenida, que al siguiente día es decir el 29 se levantó la inspección y se consiguió todo lo que indicò en el acta, por lo que surge en el tribunal colegiado un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el acusador.

En lo que respecta a las deposiciones del funcionario experto Eliseo Padrino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias por el realizada y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de las sustancias incautadas fueron “Bencina, Kerocina y Gasolina, y que eran utilizados como combustible de aeronoaves”; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada tanto por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado en el presente caso; por consiguiente este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 28 de Mayo de 2007, en el sector caño e Piedra, adyacente al caserío Los araguaneyes, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: ACUSADO: JOSE ANGEL OLARTE RODRIGUEZ, Colombiana, de 36 años de edad, Soltero, con Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San José del Guaviare Colombia, hijo de ANGELINA RODRIGUEZ (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, C.I. E- 80.385.638, domiciliado en el Sector Caño de Piedra, Vía el Sur, Finca Estado Monagas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del referido ciudadano identificado supra sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida privativa de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo decido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la restitución de los documentos personales del ciudadano OLARTE RODRIGUEZ JOSE AANGEL afectados al proceso. QUINTO: Una vez que cobre la firmeza de ley la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose a dicho recinto.-

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-


JUECES ESCABINOS:


ANDREA J. HERNANDEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL RAMIREZ ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA MEJIAS