REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002361
ASUNTO : NP01-P-2008-002361


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el dia de hoy, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIA: Abg. Raiza Mejias.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Helenny Guilarte.

DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA: Abg. Victoria Sanz.

ACUSADO: EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Maturín, tengo 30 años de edad, nacido el 01-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.859.645, hijo de Elidi Placencia (v) y Jorge Luis Perez (v), residenciado en CALLE 06, N° 21 LOS CORTIJOS, MATURIN ESTADO MONAGAS.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada el día de hoy (23-01-09), el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 20/05/08, siendo aproximadamente las 11:30 am, el ciudadano BAUTISTA DEL VALLE TRUJILLO, se encontraba laborando como vigilante en el local comercial Farmatodo, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayos de esta ciudad, cuando observó a un ciudadano con un bolso en el hombro, cerca de la puerta de salida, que hacia señas a otras dos personas que se encontraban en uno de los pasillos, por lo que procedió a llamar su atención y estos al escucharlo intentaron salir del local, logrando escapar dos de ellos y dejando encerrado a uno, quien quedó identificado como EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, y sacó de su pantalón 16 unidades de corta cutículas y tijeras pequeñas. En consecuencia el vigilante procedió a llevar al aprehendido hasta la cocina, donde se apersonó el ciudadano UBALDO MORAN, Gerente del local, quien se había percatado de lo acontecido a través del vidrio …y habia efectuado…llamado al 171, asimismo procedió a examinar los objetos encontrados en poder del imputado, informando que estos ascendían a un valor de 1.212,oo BsF….; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con mi patrocinado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial...”



Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDO A LA JUEZA ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada el dia de hoy (23-01-09), una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO MESES (08) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en DOS (02) AÑOS, y visto que los mismos es primera vez que delinque, y no registra antecedentes policiales por otros delitos, solo por este, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, aunado a que el delito es frustrado, y con la rebaja que prevee el artículo 82, primer inciso, que establece la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse, considera este tribunal que lo mas ajustado a derecho es que la pena quede en definitiva en: OCHO (08) MESES DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, es decir OCHO MESES (08) DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de este procedimiento especial se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena; por lo que este órgano decisor se pregunta. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena. Asi se decide.
Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado goza de una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos EDWIN ANTONIO PEREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Maturín, tengo 30 años de edad, nacido el 01-12-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.859.645, hijo de Elidi Placencia (v) y Jorge Luis Perez (v), residenciado en CALLE 06, N° 21 LOS CORTIJOS, MATURIN ESTADO MONAGAS, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8°, en relación con el 80 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,

Abg. RAIZA MEJIAS