REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Vista la solicitud interpuesta por el acusado de auto JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, mediante el cual solicita una medida bajo presentación para asistir a su labor como camillero en el Hospital Manuel Núñez Tovar.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: que en fecha 04 de septiembre de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, decretó: “ Cambiar el sitio de reclusión del acusado JOSUE DAVID MENDOZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/10/1986, Natural de Aragua de Maturín, hijo CARMEN CELESTINA MARTINEZ (V) y CRUZ ANTONIO MENDOZA AVILA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.022.766, de 21 años de edad, profesión u oficio Camillero del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, estado civil soltero, y domiciliado en SECTOR LA PUENTE CALLE CEDEÑO, CASA N° 04, CERCA DE LA ESCUELA CANTOR GUEVARA, MATURIN. Teléfono 0291-3271538, por lo que continuara con la medida privativa decretada en fecha 25 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control de esta Dependencia Judicial, solo que desde la presente fecha permanecerá privado de su libertad en su domicilio, a saber, SECTOR LA PUENTE CALLE CEDEÑO, CASA N° 04, CERCA DE LA ESCUELA CANTOR GUEVARA, MATURIN. Teléfono 0291-3271538, al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana CARMEN CELESTINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad n° 6.632.850 con apostamiento policial, ello en virtud al resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cumplimiento de la presente decisión será bajo las condiciones siguientes: A: Los Funcionarios Policiales deberán rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia. B: El acusado JOSUE DAVID MENDOIZA MARTINEZ deberá ser evaluado médicamente por especialista y médico forense cada dos (02) meses o cuando así lo requiera por su situación de salud donde la defensa o sus familiares deberán consignar a este Tribunal la resulta de las evaluaciones medicas a los fines de trasladarlo para su chequeo y vigilancia médica, deberán realizar la solicitud ante el tribunal correspondiente con tres días de antelación. Segundo: El incumplimiento del cambio de sitio de reclusión dará lugar a su inmediato ingreso del acusado a la Comandancia General de la Policia; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público.”
Así las cosas, las condiciones que motivaron el otorgamiento del cambio del sitio de reclusión del acusado fueron muy especificas, debido al estado de salud que presentaba para la fecha el ciudadano Josué Mendoza, en tal sentido, quien decide, estima que deberá permanecer en su domicilio cumpliendo las instrucciones médicas hasta y para alcanzar la mejoría de la enfermedad que certificó el forense, por lo que estando el acusado sometido a proceso, bajo una medida judicial privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Único: Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo presentación solicitada por el acusado