REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO"

Recibido el Informe Psico-Social para el beneficio de Destacamento de Trabajo correspondiente al Penado JACKSON OSCAR ARIAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.147.281, elaborado por el Equipo Técnico adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Penado JACKSON OSCAR ARIAS, actualmente recluido en el Interbnado Judicial del estado Monagas, fue condenado en fecha 28-07-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de Ley, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE GONZALEZ.

Mediante auto de fecha 22-09-2008, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado había sido detenido en fecha 31-12-05 hasta el día 09-03-2006, donde se le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad en audiencia preliminar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS MESES Y OCHO DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 18-01-2007, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Juicio con posterior revocatoria de fecha 23-01-2007 de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por incumplimiento de las obligaciones, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha 15-01-2009, es decir por UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS, que sumado a la detención anterior arroja un total de detención de DOS AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS, por lo que habiendo sido condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, le faltaba aún por cumplir la pena de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION que extinguirá el 10-11-2012 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: al DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena, que extinguió el 10-05-2008; al RÉGIMEN ABIERTO, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena, lo cual ocurrió el 10-12-2008;; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, que extinguirá el 10-11-2010, y al CONFINAMIENTO previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, a partir del 10-01-2011, todo ello, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."

Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el encabezamiento del citado artículo 500; inclusive como se puede apreciar, ha alcanzado una tercera parte de la pena impuesta, sin embargo, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad para el beneficio de Destacamento de Trabajo, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… V.- PRONÓSTICO: La evolución Psico-social arroja los siguientes criterios:
- Baja autocrítica frente al delito.
- Poca disposición ante las normas.
- Deficits de mecanismos yoicos para controlar la impulsividad.
CONCLUSION:
El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE…”
Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” a la cual opta el penado JACKSON OSCAR ARIAS, por haber resultado DESFAVORABLE el pronóstico sobre su comportamiento futuro, tal y como se evidencia del contenido del aludido Informe Psicosocial, lo cual contraviene el requerimiento a que se contrae el cardinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JACKSON OSCAR ARIAS, plenamente identificado en el presente asunto, por haber resultado DESFAVORABLE en el Informe Psico-Social.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día Lunes 19-01-2009 a las 10:00 de la mañana , a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DELMYS GAMERO