REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003358
ASUNTO : NP01-P-2006-003358



AUTO DE EJECUCION DE PENA Y COMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 24-11-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEDRO JOSE MONTEROLA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.428.708, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos del cómputo respectivo se observa lo siguiente:


PRIMERO

El Penado PEDRO JOSE MONTEROLA, fue detenido el día 28-11-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 09-01-2009, es decir por un lapso de DOS AÑOS, UN MES Y ONCE DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO AÑOS DIEZ MESES Y DIECINUEVE DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 28-11-2014, a las Doce horas de la noche.-



SEGUNDO

Ahora bien, de la pena impuesta al Penado PEDRO JOSE MONTEROLA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es DOS AÑOS, es decir a partir del 28-11-2008.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES , a partir del 28-07-2009.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir CINCO AÑOS CUATRO MESES, esto es a partir del 28-03-2012.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los SEIS AÑOS, a partir del 28-11-2012..-

TERCERO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria previstas en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-

Asimismo, se acuerda mantener recluido al penado en el Internado judicial del estado Monagas, y en vista que ha cumplido un cuarto de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se proceda a realizar la evaluación Psicosocial para el beneficio de Destacamento de Trabajo al cual opta. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas y al Defensor, trasládese al penado para el día martes 13-09-2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la unidad Técnica de esta Entidad a los fines que le sean practicados los exámenes psicosocial correspondientes para el beneficio al cual opta, y a la Oficina adscrita al Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. Arquímedes J. Núñez

La Secretaria

Abg. Delmys Gamero.