REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

Dada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, decretada en esta misma fecha, a favor de la penada ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; redimiéndosele la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS; a SIETE (07) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Juzgador acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal; y al efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se establece que el tiempo redimido por el trabajo fue de SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS; que restado a la pena impuesta (en dos oportunidades sometida a redención); queda en SIETE (07) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que la penada ANA MERCEDES CORREDOR, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 01 de Julio de 2011 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Con la redención acordada a favor de la aludida penada, se deduce que ha agotado un cuarto (1/4) y un tercio (1/3) de la pena impuesta hoy redimida, para optar al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; asimismo, se verifica que las dos terceras partes (2/3), equivalentes a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, las extinguirá en fecha 22/02/2009 a las 12:00 horas de la noche, cuando se le podrá conceder la Libertad Condicional; y las tres cuartas partes (3/4) de dicha pena, que se traduce en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y TRES (03) HORAS; las cumplirá en fecha 25/09/2009 a las 03:00 horas de la mañana; cuando previa solicitud podrá optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad a ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, titular de la cédula de identidad Colombiana N° V-60.336.101, en nuestro país indocumentada.

TERCERO: Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, a la referida penada y su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO




NP01-P-2004-000286.