REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Enero de 2009
198º y 149º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 28/01/1973, hijo de Maria Alejandra Milano de Barrios (v) y Jorge Barrios (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.914, y residenciado en Ciudad Piar, Calle Principal, Tocomita, Casa N° 05, Estado Bolívar; actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, dada la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en fecha 02/10/2001 (folios 219 y 220, 1ra. pieza) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad; siendo capturado en fecha 08/01/2008 (folio 129, 2da. pieza). El referido penado fue condenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/1997; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Angel Félix Rocca.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 06/03/1997, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia correspondiente. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 12/12/2008 en virtud de la segunda redención de pena por el trabajo acordada en este caso, en la cual se estableció que la pena redimida quedaría en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS; y habida cuenta que efectivamente el aludido penado ha permaneció detenido en este proceso, hasta el día de hoy, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; le falta aún por cumplir de la pena impuesta (redimida) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 26 de Junio de 2010 a las 02:40 horas de la tarde. En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta (hoy redimida), lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISIETE (17) HORAS, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa a los folios 118 y 119 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; y al folio que antecede, se encuentra la constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su último ingreso en fecha 24/01/2008 a ese reclusorio, reflejó una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Barrio La Llovizna, Calle José Vasconcelos, Casa N° 11, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Maria Alejandra Milano de Barrios; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con asentamiento en la Parroquia en referencia; y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 26/06/2010 a las 02:40 horas de la tarde, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CINCUENTA Y CUATRO (54) MINUTOS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 20 de Diciembre de 2010 a las 06:54 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.914, ampliamente identificado en este asunto; por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS y CINCUENTA Y CUATRO (54) MINUTOS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 20 de Diciembre de 2010 a las 06:54 horas de la tarde; debiendo residir en el Barrio La Llovizna, Calle José Vasconcelos, Casa N° 11, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Maria Alejandra Milano de Barrios; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la Parroquia Dalla Costa de San Félix, Estado Bolívar.

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Emítase la respectiva boleta de traslado a nombre del confinado a objeto de imponerlo de la decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, a objeto de que le haga saber al Jefe del Comando ubicado en la Parroquia Dalla Costa, San Félix, de la presente decisión. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO







NL01-P-1999-000141.