REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000010
ASUNTO : NL01-P-2003-000010


Vista la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.860.728, según acta policial de fecha 15 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Estadal de la Comisaría policial Libertador del Estado Monagas, y como quiera que este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2004 le ORDENÓ LA CAPTURA, en ocasión a la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo (por evasión). En Consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Estado, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo al penado LUIS MANUEL GUERRA MIERES, asimismo cabe señalar que en fecha 31 de Enero de 2004 se recibió informe procedente del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual notificaron a esta Instancia que siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde del día Lunes 26 de Enero de 2004, se recibió llamada telefónica en ese recinto carcelario por parte de un familiar del interno destacamentario Luís Manuel Guerra, informando que dicho interno no podía presentarse en la hora reglamentaria por encontrarse enfermo en el Hospital Central de Maturín, refiriendo que presentaría su constancia medica al egresar, así mismo acotó el Jefe de Régimen que al mencionado penado se le dio suficiente oportunidad para presentarse en ese Establecimiento penal, y dada la incomparecencia del mismo se consideró como evadido, razón por la cual este Tribunal en Resolución de fecha 11 de Febrero de 2004 acordó la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, la cual le fue otorgada al penado LUIS MANUEL GUERRA MIERES, consecuencialmente se acordó emitir la correspondiente orden de captura del referido penado.

Ahora bien, dicho penado fue detenido en una primera oportunidad el 19 de Marzo de 2001 y en fecha 22 de Diciembre de 2003 se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, evadiéndose que dicho penado se evadió en fecha 26 de Enero de 2004, por lo que se totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, siendo capturado el día 15-01-2009, permaneciendo en esa misma situación hasta el día de hoy, lo que totaliza un tiempo de tención de DOS(02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, corroborándose que cumple la pena en fecha 27-02-2015 a las doce horas del medio día.

Cabe señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre los requisitos para la procedencia de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), específicamente en el numeral 4, como limitante que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que efectivamente le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) al penado LUIS MANUEL GUERRA MIERES, por resolución de fecha 11 de Febrero de 2004, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que suceda a la antes mencionada, y como quiera que de la revisión de los recaudos consignados, posterior al acta de imposición de la decisión de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, se observa que los informes médicos datan de fecha 28-01-2004 y 16-07-2004 en el cual se evidencia que en el primero de los citados se ordena acudir a control de cita y en el segundo Reposo médico y tratamiento, sin que ello para el momento imposibilitara al penado al cumplimiento de la pernocta en el Internado Judicial del Estado Monagas, así como otros recaudos complementarios, los cuales no justifican el incumplimiento de las obligaciones impuestas que puedan excluirlo o eximirlo del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solo es procedente el beneficio de la conmutación de la pena en confinamiento, el cual procederá al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir en fecha 27-11-2012.

Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado LUIS MANUEL GUERRA MIERES cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas, tal como fue ordenado en la Resolución de fecha 11 e Febrero de 2004 por lo que se ordena su traslado a dicho Centro.-

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensora de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto del nuevo cómputo al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia.-

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión o captura que pesa sobre el penado. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-

La Secretaria,


Abg. MARIA MERCEDES ROMERO