REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000325
ASUNTO : NP01-D-2004-000325

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2004, tal y como consta en ACTA POLICIAL, inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que de manera espontánea se presentaron ante dicho despacho los ciudadanos trabajadores del Departamento de Seguridad de la empresa PDVSA Punta de Mata, trayendo al menor , así como un arma blanca denominada machete y aproximadamente cuarenta kilogramos de cobre, por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, donde procedieron a realizar inspección.

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal, y en fecha 23 de Septiembre del mismo año, ingresó la causa ante este el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, designándose defensor al adolescente y decretándose las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente .

Al folio 48 de las actuaciones, cursa auto del Tribunal Primero de Control, mediante el cual vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se acuerda poner las actuaciones a disposición de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22 de Noviembre de 2005, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Viernes 02 de Diciembre de 2005, y dado que resultó imposible la notificación del adolescente para la realización de la misma, debido a ser desconocido en el sector, tal y como se lee en boleta inserta al folio 74 y su vuelto; este Tribunal le declaró en REBELDIA y ordenó su CAPTURA, la cual se ha venido ratificando hasta la presente fecha, sin que se haya logrado la captura del adolescente o este se haya presentado voluntariamente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la fecha de declaratoria en Rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.

Corolario de lo anterior, ocurriendo la declaratoria en REBELDIA en fecha 02 de Diciembre de 2005, se ha interrumpido la prescripción, toda vez que el adolescente no se ha podido ubicar, aún cuando el Tribunal ha ratificado los oficios en reiteradas oportunidades, evidenciándose que desde la mencionada fecha, 02 de Diciembre de 2005, hasta el día de hoy 15 de Enero de 2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano , es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA ARAY