REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003309
ASUNTO : NP01-P-2006-003309


JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Auxiliar Abogada SILIS MARIA TINEO, mediante el cual solicita se Sobresea definitivamente la Causa seguida en contra del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber cumplido con las obligaciones establecidas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 14 de Abril de 2008, a quien el Ministerio Público acusó eventualmente por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, este Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ACUSADO:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:
“el día 21 de Noviembre de 2006, a eso de las 05:30 de la tarde, el adolescente, en compañía de otro sujeto, ambos con uniforme de la Escuela Técnica Industrial, despojaran a la ciudadana, quien se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura del Hotel Colonial, luego de interceptarla, de un teléfono celular marca NOKIA. Modelo 6235, color gris, valorado en Bs. 450.000,00. De igual forma ambos intentaron despojarla de su cartera contentiva de sus documentos personales, lo cual fue impedido por la ciudadana ya que se resistió y comenzó a gritar logrando detener al que la había sujetado, mientras que el que la despojó del celular se dio a la fuga, llevándose el celular, siendo auxiliada por un ciudadano que la ayudó a retener al sujeto, presentándose una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, quien aprehendió al adolescente, siendo identificado como
Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) Año y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inserto a los folios 23 al 26, cursa acta de la Audiencia de presentación en flagrancia del adolescente y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO.

Inserto al folio 36 se observa auto de fecha 15 de Marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibe la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y pone a disposición de las partes las actuaciones para su estudio, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2008 se celebró Audiencia de Conciliación, en la cual se le impusieron una serie de obligaciones al imputado y siendo aceptada por el Ministerio Público y por la victima los términos de la misma, procedió el Tribunal a fijar las condiciones estableciendo como lapso para su cumplimiento seis (06) meses. A los folios 121 al 124, corre inserta decisión de esa misma fecha, que suspende el Proceso a Prueba.

Corre inserto a los folios 141 y 142 de las actuaciones escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa en virtud que el imputado adolescente ha cumplido con lo pactado en la audiencia de conciliación y por haber transcurrido el lapso legal.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha CATORCE (14) de Abril de 2008 hasta el día de hoy OCHO (08) de Enero de 2009 han transcurrido ocho (08) meses y veinticinco (25) días, tiempo este que excede del lapso previsto para la suspensión del Proceso a Pruebas en el presente asunto. Asimismo se desprende de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, todo lo cual consta en Informe remitido a la Fiscalía por parte del Área de Trabajo Social de esta Sección Adolescente, quien fue el ente encargado de ejecutar y supervisar la conducta del adolescente, en el cual se lee: “ … finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese por cumplimiento del lapso establecido…”

Se evidencia entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal, en la necesidad de poner fin a los procesos penales, y en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,


ABG. GREYCIMAR VALLEJO