REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001447
ASUNTO : NP01-P-2007-001447

JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
ACUSADO:
VICTIMAS:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Auxiliar Abogada SILIS MARIA TINEO, mediante el cual solicita se Sobresea definitivamente la Causa seguida en contra del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber cumplido con las obligaciones establecidas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 15 de Abril de 2008, a quien el Ministerio Público acusó eventualmente por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes este Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO:

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:

“El día 25 de Abril de 2007, a las 02:00 PM, las adolescentes donde se encuentran las oficinas de sus progenitores cuando iban por la mezzanina de dicho edificio fueron interceptadas por el adolescentes y otro sujeto no identificado, quienes bajo amenaza les solicitaron a las jóvenes que les entregaran el teléfono celular y el MP4, mientras el otro sujeto no identificado le requería a la joven si tenía teléfono celular u otro objeto de valor y la adolescente le manifestó que solo tenía Bs. 1000,00 y se los entregó, luego el adolescente les indicó que se marcharan, siendo aprehendido luego que las adolescentes les informaran a sus padres el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales ”.


Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inserto a los folios 25 al 28, cursa acta de la Audiencia de presentación en flagrancia del adolescente y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Inserto al folio 43 se observa auto de fecha 25 de Mayo de 2007, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibe la ACUSACIÓN EVENTUAL presentada por el Ministerio Público y fija como fecha para la realización de la conciliación el día Viernes 08 de Junio de 2007, siendo diferida en reiteradas oportunidades, hasta celebrarse la Audiencia en fecha 15 de Abril de 2008, oportunidad en la cual se le impusieron una serie de obligaciones al imputado y siendo aceptada por el Ministerio Público y por las victimas los términos de la misma, procedió el Tribunal a fijar las condiciones estableciendo como lapso para su cumplimiento tres (03) meses. A los folios 131 al 135, corre inserta decisión de esa misma fecha, que suspende el Proceso a Prueba.

Corre inserto al folio 196 de las actuaciones escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa en virtud que el imputado adolescente, ha cumplido con lo pactado en la audiencia de conciliación y por haber transcurrido el lapso legal.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha QUINCE (15) de Abril de 2008 hasta el día de hoy ocho (08) de Enero de 2009 han transcurrido ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este que excede del lapso previsto para la suspensión del Proceso a Pruebas en el presente asunto. Asimismo se desprende de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, todo lo cual consta en Informe remitido a la Fiscalía por parte del Área de Trabajo Social de esta Sección Adolescente, quien fue el ente encargado de ejecutar y supervisar la conducta del adolescente, en el cual se lee: “ el imputado finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese de las mismas por cumplimiento del lapso establecido…”

Se evidencia entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal, en la necesidad de poner fin a los procesos penales, y en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,


ABG. GREYCIMAR VALLEJO