República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2009

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.392.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.022. Actuando en su propio nombre

DEMANDADOS: ARELIS J. CALDERON DE ACUÑA Y UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.846.297; no consta en autos la cedula de identidad del ultimo de los nombrados.

APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO GOMÉZ, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486.

MOTIVO: TERCERIA y FRAUDE PROCESAL

EXP. 008765

Conoce este Tribunal en ocasión de las apelaciones, ejercidas por la ciudadanos Arelys Calderón de Acuña debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Morabito Gómez; y el ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa, dichas apelaciones son dirigida contra las decisiones de fechas 10 de Agosto de 2006 y 13 de Junio de 2008,ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cuales la primera de ella declaró Sin Lugar la Perención de la Instancia y en la segunda de las dediciones recurridas en mención acuerda Reponer la causa al estado de remitir las copias certificadas al Juzgado de Alzada.

Cabe destacar que en la presente causa, esta Alzada en fecha 25 de Enero de 2009 previo cotejo del caso bajo estudio con el expediente Nº 008808, evidenció que las mismas guardan relación entre si, toda vez que se trata de las mismas partes, motivo y procedimiento, razón por la cual se acordó la acumulación de ambas causas; es decir las actuaciones del expediente 008808 fueron agregadas al expediente signado con el numero 008765 de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

En fecha 27 de Junio de 2008 se le dio entrada a la causa signada con el número 008765 y posteriormente el 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la apelación correspondiente a la causa signada con el número 008808, dándosele a ambas el curso legal correspondiente. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes en las primeras de las nombradas solo hizo uso de tal derecho la parte demandada, en lo referente a la segunda apelación en cuestión, de igual modo sólo hizo uso de este derecho el abogado Félix Morabito apoderado judicial de la ciudadana Arelys Calderón de Acuña, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones en ambas causa a las conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Visto lo anterior, cabe destacar que por cuanto la ciudadana Arelys Calderón, con su carácter de codemandada en la presente causa asistida por el abogado en ejercicio Félix Morabito supra identificado solicita fuese decretada la perención de la instancia, en razón a dicha solicitud el Tribunal de la causa provee sobre lo solicitado de la siguiente manera:

“Por cuanto este Tribunal conoce de la presente causa por inhibición del Juez Suplente Especial Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Abogado Gustavo Posada. Ahora bien la codemandada mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del presente año tal como consta en el folio 209 y 210 en la cual se da por notificada y se solicita se decrete la perención. De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tal como se evidencia es el primero (01) de Agosto del presente año (folio 207) del cuaderno de tercería, fue que se libraron las respectivas compulsas. Por lo tanto mal podría éste Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarar la perención sin estar dado los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004. De Conformidad con el articulo 12, administrando Justicia….Declara Sin Lugar la presente solicitud de Perención realizada por la ciudadana Arelys Calderón, supra identificada”.

De la dispositiva antes señalada la ciudadana Arelys Calderón de Acuña asistida por el abogado Félix Morabito, actuando en su carácter acreditado de auto, ejerce Recurso de Apelación el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, reservándose el derecho de ejercer la apelación ante esta alzada y señalando a su vez los folios para su debida certificación, así como también solicito fuese desestimada la solicitud que mediante diligencia hiciera en fecha 26/09/06 la parte demandada hasta tanto no se decidiese la apelación planteada.

Posterior a lo anterior específicamente el 18 de Mayo del año 2008, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Arelys Calderón de Acuña asistida por el abogado Félix Morabito con el fin de solicitar y exponer:

“Por cuanto corre inserto en los autos diligencias consignadas en fecha 27/09/06, diligencia esta contentiva de apelación contra Auto dictado por ese Tribunal en fecha 10/08/06 al mismo tiempo contentiva de señalamiento de los folios para su debida certificación a fin de remitirlas al Tribunal de Alzada para que conozca de la misma. Pero también es cierto que ese Tribunal no dio cumplimiento al auto dictado por el mismo en fecha 28/09/06 de remitir tales copias certificadas así como tampoco las que tuviera a bien indicar ese tribunal ya que no consta en autos oficio alguno donde se remiten las mismas o se le de cumplimiento al auto antes señalado. En consecuencia solicita de ese Tribunal proceda reponer la causa al estado en que se cumplan con lo establecido en dicho auto he igualmente se dejen sin efectos las actuaciones posteriores al mismo”

Conforme a lo planteado precedentemente el Tribunal Aquó, emitió el respectivo pronunciamiento el cual dictaminó:

“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Arelys Calderón de Acuña, debidamente identificada, asistida en este acto por el Dr. Félix Morabito…donde solicita que se Reponga la Causa al estado de remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada. Revisada como ha sido la presente causa el Tribunal pudo observar que consta en el folio 245 y 246 del presente expediente que la ciudadana Arelys Calderón de Acuña, apelo del auto de fecha 10 de Agosto del 2006 e igualmente consta en el folio 247 del presente expediente que este Juzgado oyó la apelación y acordó oír dicho recurso en un solo efecto, y por cuanto se omitió remitir la copia certificada al Tribunal de Alzada, este Juzgado de conformidad con el articulo 206 que expresa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es por tal motivo que este Tribunal repone la causa al estado de remitir las copias certificadas al juzgado de Alzada.

De la decisión antes trascrita la parte demandante, ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“Por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece de Junio Dos Mil Ocho, que repuso la causa al estado de remitir las copias certificadas indicadas por la co-demandada Arelys Calderón de Acuña con motivo de una apelación ejercida el veintisiete de Septiembre de Dos Mil Seis Contra la decisión dictada el 10/08/2006; y oída en un solo efecto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis; Apelo de la mencionada decisión Repositoria. Los motivos por los cuales no estoy conforme con dicha decisión, son los siguientes: 1) Porque la causa por la cual el Tribunal decreta la Reposición no es imputable al Tribunal toda vez que como se dijo anteriormente: A) la decisión dictada en fecha 10/08/2006, fue apelada en tiempo útil; B) Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 28/09/2006, en cuyo auto se dejó asentado: “…oye dicho recurso en un solo efecto y en consecuencia remítase al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante…”, C) la parte apelante si bien indicó las copias; ello lo hizo de manera irregular, en razón de que las copias se indican cuando se ha oído la apelación en un solo efecto y como se puede observar la apelante, en la misma diligencia que contiene la apelación, indico se expidieran unas copias sin todavía el Tribunal haber proveído sobre la apelación en uno o ambos efectos; 2) Porque la falta de impulso procesal contenida en la omisión de copias certificadas con motivo de la apelación ejercida solo es imputable a la parte apelante, toda vez que a ella correspondía proveer al Tribunal de las copias que había indicado para que éste (el Tribunal) procediera a certificarlas y hecho esto, proceder a su remisión al Superior. Al no haberlo hecho así, la parte apelante dejó pasar la oportunidad y en virtud de ello se produjera el decaimiento de la apelación; 3) Porque no fue sino el diecinueve de Mayo de dos mil ocho (un año y nueve meses después) cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia que la ciudadana Arelys Calderón de Acuña, asistida por el abogado Félix Antonio Morabito ratifica de manera inusual el pedimento de remisión de las copias certificadas al Superior; 4) Es menester señalar frente a tal ratificación que cuando un juicio se encuentra en estado de sentencia es un lapso del Tribunal y no para las partes; por tanto, esa ratificación carece de validez mas aun cuando habían trascurrido un año y nueve meses después de planteado el recurso de apelación”

MOTIVA

Ahora bien una vez planteado los hechos que anteceden este Tribunal pasa analizar:

El abogado Félix Morabito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys Calderón de Acuña ambos debidamente identificado, presentó por ante esta Segunda Instancia escrito de fecha 16 de Octubre del 2008, en el cual entre otras cosas rechaza categóricamente en todas y cada una de sus partes los motivos por los cuales el ciudadano Beltrán Gil Zerpa identificado en autos ejerció esta apelación, al respecto expuso:

• La causa por la cual el Tribunal decreta la reposición es imputable al mismo en virtud de que la apelación ejercida por su poderdante debidamente asistida por su persona en fecha dos (02) de Agosto del año 2008, fue anunciada en tiempo hábil y oída por el Tribunal a un solo efecto y en consecuencia el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas que indican la parte apelante. Dichas copias fueron señaladas en la misma diligencia en que se anunció el recurso de apelación de manera regular y no como lo hace ver el apelante que fue de manera “irregular” en vista de que fueron señaladas dichas copias en la misma diligencias. Cabe señalar que el Código de Procedimiento civil no establece lapso alguno para el señalamiento de las copias que deben remitirse al tribunal de Alzada, en consecuencia, mal puede expresar el apelante a esta decisión repositoria, que hubo irregularidad en el señalamiento de las mismas.
• Es imputable esta causa al Tribunal por cuanto las copias fueron señaladas en tiempo útil lo que sucedió fue que el Tribunal no remitió las mismas al Tribunal de Alzada y es evidente ya que no consta en autos oficio alguno de remisión de las mismas al referido Tribunal.
• No ratificó en fecha 19 de mayo de 2008 el pedimento de remisión de las tantas veces nombradas copias, si no como efecto lo hizo en vista de que no se habían remitido las mismas al Tribunal de alzada, ya que no consta en auto, lo que solicito fue de que ese Tribunal tuviera conocimiento de la apelación ejercida por su poderdante mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2006.
• Es completamente falso que cuando un juicio se encuentra en estado de sentencia no hay lugar a incidencia alguna en vista de que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Faculta al Ciudadano Juez como director del proceso a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan causar daño a alguna de las partes.
• En el caso que nos atañe, pide que se escuchen y analicen los argumentos esgrimidos supra por lo que debe prevalecer el sano criterio del juzgador.

En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada interpuesta en el presente Procedimiento y a su vez establecer si era procedente o no la reposición de la causa al estado de remitir las copias certificadas a esta Alzada.

Dado lo anterior este Juzgador considera oportuno antes de decidir en fondo de la controversia hacer mención de las siguientes disposiciones:

• DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

En cuanto a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de agosto del 2006 en la cual se declaró Sin Lugar la Perención solicitada por la parte demandada, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma, y tal sentido considera necesario analizar la procedencia o no de la declaratoria de dicha Perención de la Instancia en la presente caso para lo cual observa:

El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y explica:

“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de marras, específicamente en auto de fecha 01 de Agosto del 2006 dictado por el Tribunal de la causa, que corre inserto al folio 25 el cual señala lo siguiente:

“Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa debidamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Alcides Landaeta, el Tribunal acuerda de conformidad y por cuanto no se ha librado la respectiva compulsa para la citación personal de la codemandada en el juicio de tercería y Fraude Procesal ciudadana Arelis J. Calderón de Acuña plenamente identificada en autos. En consecuencia líbrese nueva compulsa y cítese a la codemandada ciudadana Arelis J. Calderón de Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.846.297, domiciliada en la sede del instituto venezolano de los seguros sociales, ubicada en la carrera 13, entre Avenida Rojas Sur y Prolongación Miranda Sur, Sector Los Bloques, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la anterior demanda. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda y junto con la orden de comparecencia entréguesele al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de lo 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que reside a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto”.

Del auto transcrito puede constatarse de manera precisa que es a partir de este que empieza a correr el lapso para que la parte demandante pusiese en manos del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada y no desde la admisión de la demanda, es decir desde el 19 de Junio del 2006 como lo señala la parte accionada, tomando en cuenta que correspondía al Tribunal Aquó librar las respectivas compulsas para la citación personal de la demandada no habiéndolo realizado sino hasta la fecha del citado auto mediante el cual subsana la omisión señalada. Y así se decide.-

Aunado a lo anterior, vale mencionar que por cuanto el auto precedentemente transcrito no fue apelado por ningunas de la partes, el mismo adquirió Carácter de cosa juzgada, quedando así establecido que desde el 01 de Agosto del 2006 empezaba a computarse el lapso que tiene el demandante para la consignación de los emolumentos correspondientes a la citación personal tal y como se aclaró up supra. En razón a ello y habiéndose dado por citada tácitamente la parte demandada en fecha 02 de Agosto del 2006 mediante diligencia; es decir al día siguiente, resulta forzoso para este juzgador declarar la Procedencia de la Perención de la instancia, al no estar llenos los requisitos de ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infiere de manera notoria que no habían trascurrido los treinta (30) días establecidos para declarar la misma, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la Perención de la instancia y en consecuencia el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Arelis J. Calderón debidamente asistida por el abogado Félix Morabito contra el auto de fecha 10 de Agosto del 2006 No ha de Prosperar; quedando la decisión antes señalada Ratificada en todas sus partes. Y así se decide.-

• EN RELACION A LA REPOSICION DEL PRESENTE JUCIO:

Resuelta como ha quedado la apelación antes señalada, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa, parte demandante en la presente causa en contra del auto de fecha 13 de Junio del 2008 el cual acuerda Reponer la Causa al estado de remitir las copias certificadas atinentes a la perención a este Tribunal Superior de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber omitido ese juzgado la respectiva remisión aun cuando había oído el recurso en cuestión, en base a los siguientes supuestos:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

De la norma trascrita infiere este Sentenciador, que la misma no señala taxativamente la oportunidad en que las partes deben indicar las copias de las actas que serán remitidas ante esta Segunda Instancia, solo hace la salvedad e impone que las referidas partes deben mencionar las mismas, más las que indique el Tribunal para que sean remitidas a esta Alzada, mal podría entonces declarase el decaimiento del recurso de apelación en la presente causa; tal y como lo alega la parte recurrente en su escrito de apelación, tomando en consideración que la parte demandada señaló dichas copias al momento de formular el recurso correspondiente, más aun cuando ha sido decisión reiterada de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia del 02 de marzo de 2004, T. S. J.- Sala Constitucional, O. Ochoa y otros en Amparo); disponer que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia, considerándose así que dicha parte actuó de manera diligente cumpliendo con lo estipulado el citado articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consideración de los planteamientos que anteceden quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedó establecido precedentemente dichas copias fueron señaladas por la parte recurrente era deber del Tribunal de la causa remitir las misma a esta alzada, como en efecto lo hizo; a los fines de conocer la apelación correspondiente a la Perención. Ahora bien dado el caso que dichas actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior el cual procedió a resolver la referida perención, resulta a criterio de este Juzgador improcedente el recurso de apelación en cuanto a la reposición de la presente causa al estado de remitir las copias a este Tribunal de Alzada, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos Arelys Calderón de Acuña, parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Morabito Gómez; y el ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa parte demandante en el presente juicio de Tercería y Fraude Procesal, dichas apelaciones son dirigida contra las decisiones de fechas 10 de Agosto de 2006 y 13 de Junio de 2008, en tal sentido se declara SIN LUGAR ambas apelaciones, en consecuencia de la referida decisión se RATIFICA las referidas decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a las partes apelantes en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. Nº 008765-