Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero (28) de dos mil Nueve
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LAURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.694.235.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON; venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.514 y 6.489.
DEMANDADOS: GLORIA AVILA Y DARWIN JOSE CELORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros (no consta en autos los números de cedulas de las respectivas partes).
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LAS REFERIDAS PARTES TENGAN CONSTITUIDOS APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXP.008837
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de un supuesto recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente causa versa sobre el juicio por Querella interdictal de Despojo, intentado por la ciudadana LAURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PAREJO contra los ciudadanos GLORIA AVILA Y DARWIN JOSE CELORIO, ambas partes supra identificadas.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil Ocho (31-10-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado en una pieza constante de Ocho (08) folios útiles, contentivo del presente Juicio signado con el numero 31.094 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:
• Del objeto de la apelación: En el libelo de demanda por el presentado ante el Tribunal de la causa, manifestó la imposibilidad de constituir garantía para que fuese decretada la restitución del inmueble objeto de la acción y con fundamento en lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de ese de ese órgano fueses decretada medida de secuestro sobre el inmueble sublitis, por existir presunción grave tanto del hecho de la posesión y del despojo, tal como lo exige la aludida norma. Extrañamente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la solicitud de secuestro por las razones y fundamentos que en dicho auto constan y que mas adelante comentará. De dicha decisión, como era natural y lógico ejerció el recurso de apelación y en virtud de ello cursan por ante esta superior instancia las actuaciones referentes a dicha apelación.
• Del fundamento de la apelación: El articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prescribe lo que reglón seguido se establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. De las actuaciones que rielan en el expediente Nº 008837, y de la copia certificada legalmente expedida en esta misma fecha, mediante auto del Tribunal por órgano de la secretaria contentivo, del justificativo judicial acompañado a la querella , el cual acompaño distinguido con letra “A” que contiene la declaración hábil y conteste de los ciudadanos Paula Bastardo y Danire José Dell Aia; así como del documento público que aparece en original en este expediente constituyen prueba del derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto del interdicto, así como del hecho del despojo que fuera consumado en fecha 15 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos Gloria Avila y Darwin José Velorio. Por consiguiente, el Tribunal de la causa debió decretar a medida de secuestro solicitada. Tal medida resultaba procedente y aún resulta procedente por derivarse de las fuentes probatorias acompañadas al libelo de querella, presunción grave a favor del querellante. Resulta útil decir que, la medida de secuestro a que se refiere el aludido aparte del articulo 699, es una medida sui géneris de estos procedimientos especiales que no puede estar sometida al rigor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para poderla decretar, es decir, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; pues en el procedimiento especial de interdicto de restitución por despojo sólo exige la norma una presunción grave a favor del querellante, la cual debe derivarse de las pruebas aportadas junto con el libelo, tal exigencia legal se cumple íntegramente en el presente caso. En consecuencia el juez de la causa debió decretar la medida de secuestro.
• Petitorio: En atención a todas las razones anteriormente expuestas recurre a esta digna alzada para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que sean apreciados los elementos probatorios que produjo junto con el libelo de demanda, uno de los cuales ha acompañado este escrito por tratarse de un documento público admisible en este procedimiento como pruebas del despojo denunciado, lo cual, repite establece una presunción grave a su favor. Ha sido despojada de un bien inmueble que posee y además es propietaria. En tal virtud por estar debidamente cumplido los supuestos establecidos en la norma que antes se alude y parcialmente se transcribe, solicita muy respetuosamente de este Tribunal decida lo siguiente: 1) Que revoque en todas sus partes el auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre de 2008, 2) Que este digno Tribunal como consecuencia de la revocatoria del auto apelado, ordene al Tribunal Aquó decrete el secuestro del inmueble objeto del interdicto, identificado en el libelo de querella, y que para su ejecución comisione a un Juzgado de Ejecución del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Motivación para Decidir:
Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:
Este sentenciador Observa visto lo anterior y del examen exhaustivo de actas, que no constan en las misma, las actuaciones referente a la apelación, es decir no se acompañaron al expediente las copias certificadas contentivas de la Diligencia en el cual se solicita la apelación, ni el Auto que admite la misma ni mucho menos la decisión recurrida es decir la cual señala la parte en su escrito de conclusiones de fecha 16 de septiembre de 2008; quedando un vació en cuanto a: sobre los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, contra quien va dirigido, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso de apelación no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción, tal y como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, en el Presente Recurso de Apelación, en el Juicio Por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil llevado por LAURA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PAREJO en contra de los ciudadanos GLORIA AVILA Y DARWIN JOSE CELORIO.
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008837-
|