Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Enero de 2.009

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA MENDOZA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.718.709, domiciliada en la Urbanización Las Flores, calle 03, casa Nro. 0409, Maturín Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN MARIA HERRERA y ROSALIA MENDOZA LEONETT, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.150 y 125.816, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.631.628 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, LUIS JOSE BOADA SALAZAR y EMILIO CARPIO MACHADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.816, 100.668, 11.163 y 64.141 correlativamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXP. 008843


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de Copoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT supra identificadas, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra del ciudadano JESUS REYES, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 05 de Noviembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la prueba de cotejo promovida el 09-07-08 (folio 49), este Juzgado no admite dicha prueba en virtud de haber fenecido el lapso probatorio en la articulación probatoria. Y así se decide…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

Aduce la Apoderada de la parte demandante: El proceso se inicia mediante demanda de intimación intentada por mi representada contra el ciudadano JESUS REYES, antes identificado, a los fines de que como librado aceptante del instrumento cambiario cancele la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo) cuya fecha de vencimiento se verificó el día 24 de Marzo de 2007.
Admitida la demanda en fecha 08 de Mayo de 2007 formándose el expediente 11.900 la parte demandada confiere Poder al Abogado JOBAN SIMOSA RUIZ de fecha 07 de Junio de 2007.
Encontrándose el demandado dentro del lapso de Ley se opone al decreto de intimación convirtiéndose la causa en un procedimiento de juicio ordinario.
En fecha 27 de Junio de 2007 la parte demandada representada por el Abogado JOBAN SIMOSA RUIZ, promueve las cuestiones previas en vez de dar contestación a la demanda cursante al folio 18 previstas en el artículo 346 ordinal 3ero, sexto y octavo lo cual abierto la articulación probatoria al respecto es declarada sin lugar.
Para la fecha 25 de Junio de 2008 la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial JOBAN SIMOSA RUIZ dentro del lapso de los quince días procede a contestar la demanda y en su escrito de contestación cursante al folio 64 de las Copias Certificadas que reposan en este Juzgado dentro de muchos alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en sus numerales 22do y 3ero desconoce y tacha de falso el contenido del instrumento cambiario cursante al folio 04.
Para la fecha 01 de Julio de 2008 a los fines de mantener viva mi acción insisto en hacer valer el instrumento cambiario, y la tacha propuesta por el demandado se cae por si sola por no haber este insistido en hacer valer la misma.
Para la fecha 09 de Julio de 2008 promueve la prueba de cotejo dentro del lapso de ocho días, correspondiendo ese al día número ocho que ordena la Ley para la promoción de prueba en este tipo de incidencia.
Para el 18 de Agosto de 2008, dentro del lapso ordinario de promoción de prueba promovió las pruebas no promoviendo la prueba de cotejo por considerar igualmente que la misma estaba en curso para su admisión por haberla promovido en su debida oportunidad en la incidencia articulatoria abierta ope legis en fecha 01 de Julio de 2008.
En fecha 05 de Agosto de 2008, en espera de la admisión de las pruebas viendo que el Juzgador no se pronunció al respecto insiste para que la misma sea admitida y se pronuncie acerca de la prueba de cotejo ya que paso mucho tiempo sin hacerlo.
Para la fecha 11 de Agosto de 2008 dicta un auto donde niega tal solicitud por cuanto el lapso probatorio en la articulación feneció siendo ello contrario a derecho.
La prueba de cotejo promovida con ocasión de la impugnación del instrumento fundamental (letra de cambio) de la acción realizada en la contestación por el demandado se hizo cumpliendo el procedimiento de regla general al respecto prevista en los artículos 443 última aparte, 444, 445, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil…
Como quiera que en esta caso nos encontramos encuadrados dentro de un dispositivo legal que no permite interpretación contraria a lo que del mismo se desprende como lo es el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y por haber promovido tempestivamente la prueba que consideraron necesarias útil y pertinente para demostrar la autenticidad y veracidad de la cambial como lo es la prueba de cotejo y la misma no fue admitida tal como lo establece la Ley. Consignó marcado “A”, Certificación de Cómputo expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Juez natural de la causa, de igual manera solicita se declare con lugar la apelación.

Consta igualmente de las actas procesales, que la Abogada en ejercicio MILANGELA HERNANDEZ, actuando en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandada JESUS REYES, presentó ante esta Superioridad escrito de conclusiones aduciendo:
• La parte demandante apelante en la presente acusa apela de un auto de fecha 11 de Agosto de 2.008 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia donde declara inadmisible las pruebas promovidas por esta parte en fecha 9 de Julio de 2008, por ser extemporáneas.
• Que en el presente expediente no existe sustento alguno para comprobar que no existe extemporaneidad en la promoción de pruebas por el apelante, ya que faltan informaciones procesales que ayuden a este Tribunal a realizar el computo de días transcurridos desde el momento en que debió promoverlas al momento de que fueron realmente promovidas, como lo es el informe de los días de despacho del Tribunal de origen, cuestión que ya no lo puede hacer en este estado y grado del proceso.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente que se admita la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en la incidencia de tacha, o si por el contrario la misma debe inadmitirse por las consideraciones señaladas por el Tribunal de la causa.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, en tal sentido tal demanda fue admitida como se evidencia de autos.

Así entonces, este Sentenciador para conocer de la apelación formulada por la parte demandante y valorar las defensas de las partes en la contienda procesal, considera oportuno, señalar las siguientes actuaciones:

1. En fecha 25-06-2008, la parte demandada estando dentro del lapso para contestar la demanda, presentó escrito de contestación (folios 56 al 60) y con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en sus numerales 2do y 3ero, desconoció y tachó de falso el contenido del instrumento cambiario el cual riala al folio 4, señalando la referida parte que por cuanto fue fraudulentamente llenada mucho tiempo después sin mi autorización y en ausencia de mi voluntad en lo que respecta a: 1.El nombre del Librado; 2.- La fecha de vencimiento ; 3.- El lugar donde deba efectuarse el pago; 4.- El nombre de la persona cuyo pago iba a realizarse; 5.- El monto en letras; y 6.- La fecha y lugar de emisión y más grave aún que el monto en Guarismos fue adulterado para elevarlo de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo) a TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).
2. En fecha 01-07-2008 la Abogada CARMEN MARIA HERRERA Coapoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia realizada ante el Tribunal A Quo insistió tanto en la firma como en el contenido de la cantidad del documento fundamental de la acción (folio 63).
3. En fecha 09-07-2008, la Abogada CARMEN MARIA HERRERA Coapoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito consignado ante el Tribunal A Quo, promovió la prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados: 1) Poder A Pud Acta, otorgado por el ciudadano JESUS REYES al abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ; 2) Escrito de oposición de la demanda a los fines de demostrar la veracidad de la cambial y a los fines de su evacuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y pidió para su evacuación la extensión del plazo.
4. En fecha 11-08-2008 el Tribunal de la causa mediante ato no admite la prueba de cotejo el 09-07-08 por haber fenecido el lapso probatorio en la articulación probatoria.

En razón de lo que precede, este Sentenciador, considera oportuno traer a los autos lo preceptuado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables”. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla del Tribunal)



Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo se previene en el capítulo VI de este título”. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Vistas las normas invocadas, y específicamente el artículo 449 eiusdem, observa este Sentenciador que la articulación probatoria para promover en este caso la prueba de cotejo es de ocho (8) días, en tal sentido también evidencia este Sentenciador, que en este juicio la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado como se indicó antes en el tiempo correspondiente, aunado al hecho de que dicha parte en fecha 09-07-2008, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos como indubitados, y dado el cómputo consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante (folio 79), este Operador de Justicia llega a la determinación que la prueba de cotejo se promovió dentro del lapso correspondiente y por lo tanto es temporánea. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Revoca en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de Copoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT supra identificadas, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra del ciudadano JESUS REYES, igualmente identificado. En consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008843