Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero Siete (07) de dos mil Nueve.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROSA ARMINDA PEREZ Y CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 2.320.099 Y 2.328.042

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.008 y de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS MARIA MORENO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.393.019.

APODERADO JUDICIAL: MARIA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.067 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXP. 008822


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.008, quien representa en su carácter acreditado en autos a la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Partición de Herencia, interpuesta en contra de la ciudadana GLADYS MARIA MORENO FRANCO supra identificada. Dicha apelación fue ejercida contra el Auto de fecha 17 de Julio del año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual acuerda librar Edicto a los fines legales consiguientes.

En fecha Quince de Octubre del año dos mil Ocho (15-10-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda sobre la Partición de Herencia, presentada por las ciudadanas ROSA ARMINDA PEREZ Y CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ , ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando entre otras cosas las demandantes en su escrito de demanda que por cuanto se encuentran en frente de la existencia de un bien inmueble que forma parte de una comunidad conyugal y herencia ab-intestato, han procedido en varias oportunidades hablar con la ciudadana GLADYS MARIA MORENO FRANCO, con la sana intención de solicitarle realizar la partición del bien inmueble existente en la comunidad conyugal de los esposos Manuel Antonio Moreno y Julia Pérez de Moreno (ambos fallecidos) y así recibir la cuota parte del valor que representa el inmueble y que les corresponde por ser hijas únicas y herederas de la ciudadana Julia Pérez de Moreno; evidentemente la cuota parte que corresponde a ella por ser la única hija del De-Cujus Manuel Antonio Moreno; pero es el caso que dicha ciudadana se ha negado rotundamente a realizar la partición amistosa llegando a manifestar que ella elaboró nuevos documentos en los cuales figuran sus hijos como nuevos propietarios del bien inmueble, motivo por el cual se ven forzadas a demandar a la ciudadana supra identificada para que convenga en la partición de dicho bien que constituye el acervo hereditario respectivo o a ello sea obligada por el Tribunal…

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar las conclusiones y/o informes el apoderado judicial Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, de las demandantes señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Señala normas tales como los artículos 7, 15, 196, 202, 359, 347, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil; así mismo hace mención de una serie de Jurisprudencia dentro de las cuales se pueden nombrar: Sentencia Nº 202 de la Sala de Casación Civil Expediente N° 99-458 de fecha 14/06/2000 y Sentencia Nº 32 de la Sala de Casación Civil expediente N° 00-145 de fecha 16/02/2001.
• Conforme a los argumentos legales y jurisprudenciales mencionados indica al Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil es cierto que el Juez es el director del proceso y debe impulsar el mismo de oficio hasta su conclusión siendo así y que la causa principal se refiere a una partición de Herencia, que posiblemente existan personas herederas desconocidas a quienes se les pueda afectar sus derechos en el presente juicio, y que exista la necesidad urgente de emplazar a los mismos, puede en este sentido; y es dable al Juez rector del proceso la facultad de proceder de oficio al emplazamiento de los desconocidos a través de Edicto, en este estado del procedimiento y así es como debe prosperar.
• Que observadas las pruebas consignadas se constata que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso de emplazamiento , sino que lo hizo efectivo al día veintiuno (21) de despacho pasado después de su debida citación personal siendo así mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2008 a través de su apoderada judicial Dra. Maria pino Paredes, solicitando la notificación por Edicto de otros sucesores desconocidos; es decir una vez vencido el lapso para que tenga lugar la contestación, la demandada recurre al Tribunal y diligencia.
• En este sentido, en Fecha 17 de julio de 2008, el Juez de la causa dicta un auto donde acuerda librar Edicto a las personas herederas desconocidas en relación a las acciones que afecten sus derechos en el juicio, basando este auto en la diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte demandada, emplazando así a los desconocidos a que comparezcan al acto de contestación de la demanda, otorgando diez (10) días de despacho para tal acto, siguiente a la publicación y constancia en autos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entendiendo así que este auto y el lapso procesal otorgado arroga un beneficio procesal para la parte demandada procurándole una nueva oportunidad para contestar la demanda cuando el lapso para la contestación se encuentra evidentemente vencido y por imperio de la Ley, esta nueva oportunidad no le esta permitido.
• Que el lapso legal para la contestación de la demanda, se encuentra terminado y en consecuencia prospera la Confesión Ficta para la parte demandada y a esta no se le puede admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación a la demanda, la cita de terceros a la causa; y de se así el acto causaría un daño irreparable y violatorio de los de los derechos de las demandantes.
• Que el Juez de la causa pudo haber dictado de oficio el mentado auto emplazando por Edicto a los sucesores desconocidos y no en base a la diligencia peticionada de la parte demandada por cuanto le otorga certeza a una nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
• Que el auto de fecha 17 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa cursante al folio 60 del expediente…, evidentemente esta viciado de nulidad por cuanto otorga una nueva oportunidad de la demandada en contestar la demanda cuando este lapso se encuentra totalmente vencido, violándose así, los artículos 196, 202, 347, 359, 362, 364, en concordada relación con el articulo 15, todos de código de Procedimiento Civil, soslayando los principios al debido proceso, de igualdad y legalidad entre las partes ; y al derecho a la defensa de las demandantes.
• Es viable anular parcialmente dicho auto en el entendido de que declare la confesión ficta de la parte demandada por falta de contestación a la demanda y sólo se otorgue el lapso acordado en dicho auto a los posibles sucesores desconocidos, restaurando así los derechos que les son dable a la parte demandante…

En este orden de idea es de mencionar el contenido del auto recurrido, de fecha 17 de Julio del 2008 en el cual se acuerda librar el Edicto, y al respecto expresa:

“Omisis…En consecuencia, por cuanto se desconoce la existencia de alguna persona heredera en relación a las acciones que afecten su derecho en el presente juicio, o que se crea con derecho en las resultas del mismo, es por lo que este Tribunal acuerda librar Edicto a las mismas, emplazándolas a los fines que comparezca al acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar a la diez de la mañana (10.00a.m) del Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mencionado Edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 10.64 del Código Civil en los periódicos de la localidad “El Sol” y la “Prensa”…

Se observa de las actas procesales que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar la procedencia de la Confesión Ficta, partiendo del hecho que el demandante en vez de contestar la demanda solicitó la citación por edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de procedimiento Civil.

Una vez planteado como han sido los hechos y tal y como han sido analizadas las actuaciones del presente juicio este Tribunal para decidir el fondo de la controversia observa:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

De acuerdo a la norma citada es evidente que para que pueda proceder la Figura de la Confesión Ficta deben darse dos requisitos fundamentales que son que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciere, mal podría entonces declararse la citada Figura en el presente juicio sin haberse trascurrido el lapso para la evacuación de prueba, aunado al hecho que por tratarse de un juicio de partición de herencia en el cual deben ser citado los sucesores desconocidos de conformidad con el articulo 231, debiendo dejar trascurrir el lapso establecido en dicha norma para que los mismo seden por citado y posterior a ello pueda tener lugar el lapso para la contestación de la demanda, el cual es uno solo de conformidad con el articulo 359 ejusdem, estableciendo éste que: “ La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguiente a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran varios…”, por los motivos antes expresados se declara Improcedente la Confesión ficta . Y así se decide

Resuelto como ha sido el punto anterior estima prudente este Operador de Justicia traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Ahora bien, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Así entonces, es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En virtud de ello, observa este sentenciador que se desprende de las actas procesales que existe un vicio de orden público que afecta al proceso, y es que en el edicto de comparecencia señalado ut supra, y que emitió el Juzgado de la causa no se estableció correctamente el lapso legal correspondiente para que en todo caso comparecieran los herederos desconocidos y éstos, si existieren, se hicieran parte en el juicio en el estado en que se encuentra, a fin de manifestar lo que crean conducente, sino que el mismo emplaza a éstos a que comparezcan al acto de contestación de la demanda; siendo lo correcto emplazarlas para que comparezcan a darse por citados, todo esto con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos que pudieran existir, tal y como lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil antes citado el cual establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos sesenta días, dos veces por semana. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, que rielan insertas a los autos posteriores al edicto emitido por el Tribunal A Quo incluyendo dicho edicto de fecha 17 de Julio de 2.008, y REPONE la presente causa al estado de que el referido Juzgado emita nuevo edicto tomando en consideración para el lapso de comparecencia de citación de todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, el que estatuye el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (en el sentido de que será un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias), para que las mismas comparezcan a darse por citadas en razón de ello resulta Improcedente para este Sentenciador el Recurso de Apelación propuesto, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Antonio Muñoz en representación de la parte actora, en el Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio del año 2008, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA llevado en contra de la ciudadana Gladis Maria moreno Franco. En los términos expresados se REPONE LA CAUSA, al estado de emitir nuevo edicto bajo los parámetros establecidos en la norma en comento y en consecuencia se declaran NULAS, todas las actuaciones posteriores al Edicto de fecha 17 de julio de 2008 incluyéndose el mismo.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a dicha sentencia con la finalidad de resguardar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008822-