EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 149°
Exp. Nº 3054

QUEJOSOS: ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA Y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.476.767 y 8.970.487, respectivamente.

ABOGADA: NIDA TISBETH MOTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.890.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – El TIGRE.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente causa fue recibida por este Tribunal, el día 14 de Marzo de 2007, siendo admitida el día 16 del mismo mes, librándose las correspondientes notificaciones. en fecha 13 de junio de 2008, la quejosa solicitó nuevo envío de las notificaciones, lo cual fue acordado en fecha 30 de junio de 2008, nombrándose a la apoderada actora correo especial, sin que hasta la presente fecha haya consignado los recaudos pertinentes que se exigieron, ni retirados los oficios, cuyo traslado debía realizar, habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación procesal de la parte actora, lo que evidencia su falta de interés en el impulso del presente proceso.

En otras oportunidades este Juzgador, ante situaciones similares ha sostenido lo siguiente:

“Entiende éste Juzgador, que la acción ejercida por el recurrente debe obedecer a un interés personal en obtener una resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, desde esa oportunidad en que se introdujo la causa no se ha realizado por parte del interesado en la Acción de Amparo, ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, y siendo el interés un elemento esencial de la acción, tal asunto se traduce en el decaimiento de la acción.( Sent. de fecha 30 de Julio de 2.003)

Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés y no impulsar el proceso en el transcurso de un año, deviene la perención.

Ahora bien, han transcurrido mas de seis (06) meses desde que se dejó de realizar actos procesales y tratándose de un recurso de amparo constitucional, le es aplicable, lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo relativo al abandono del trámite y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Junio de 2.001, expresó:

“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia.

Comprobado pues, que desde hace más de seis (06) meses, no se ha dado impulso procesal al recurso de amparo, configurándose el abandono del trámite de acuerdo a los criterios expuestos, por lo que debe declararse el abandono del trámite y así se declara.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE, por falta de interés procesal en LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Intentado por los ciudadanos ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA Y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – El TIGRE.

Se Revoca la medida cautelar, dictada en fecha 16 de marzo de 2007, comunicada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui – El Tigre, según oficio No. 175 de fecha 13 de abril de 2007 y se ordena notificar al mencionado juzgado de la presente revocatoria, una vez que la presente decisión quede firme.

Notifíquese a la parte actora.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante


En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.