EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 148º
EXP. N° 3425
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: YANELYS COROMOTO BERMUDEZ BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.154.327.

ABOGADO: JOSE DOMINGUEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.724.

QUERELLADA: POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: KAREM MORETTI y JOSE GREGORIO FIGUEROA e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.794 y 48.645, respectivamente, en sus caracteres de representante del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de septiembre de 1998, para renunciar al cargo como Asistente de Presupuesto en fecha 04 de junio de 2007, laborando 8 años, 8 meses y 26 días y devengando un sueldo de Bs.f. 980,57, mas Prima de Antigüedad de Bs.f. 5,00, y prima profesional de Bs.f. 13,00.

2.- Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, interpuso por ante el Departamento de correspondencia del instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, recurso jerárquico, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ente, entendiéndose como un silencio negativo.

3.- Que fundamenta lo alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 24, 25, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, en concordancia con la Convención Colectiva.

4.- Que interpone querella para que le sean cancelados los beneficios que a continuación se suscriben:

a) La cantidad de Bs.f. 49.928,50, por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 1.080 días de salarios integrales equivalentes a 46,23 Bs.f.

b) La cantidad de Bs.f. 1.386,90, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 41.67 días de salario normal equivalentes a 33.29 Bs.f.

c) La cantidad de Bs.f. 1.373,03, por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 41.25 días de salario normal equivalentes a 33.29 Bs.f.

d) La cantidad de Bs.f. 998,57, por concepto de Bono vacacional, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 30 días de salario normal equivalentes a 33.29 Bs.f.

5.- Que estima la querella en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f. 52.688,44).


6.- Pide que la querella sean declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.



La parte recurrida no dio contestación a la querella funcionarial.


Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO: De Las Pruebas
La parte Querellada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve constancia de trabajo.
2.- Promueve constancia de nombramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 22/01/2001.
3.- Promueve Memorando emanado del Director Administrativo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 21/07/2005.
4.- Promueve Memorando emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 26/10/2005.
5.- Promueve Memorando emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 01/02/2006.
6.- Promueve recibos de pago.
7.- Promueve constancia de trabajo de fecha 13/06/07, donde consta que su representada laboró desde el 09/09/1998 hasta el 04/06/2007.
8.- Promueve carta de renuncia emitida por su representada.

La parte Querellada no promovió prueba

TERCERO: En fecha Nueve (09) de Enero de 2009, estando presente todas las partes intervinientes en el presente asunto, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte querellante expuso: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, haciendo saber que únicamente se encuentra consignado por el representante de la administración pública el expediente administrativo al que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se desprende del presente expediente que no se dio la debida contestación a la querella, al cual se contrae el artículo 100 ejusdem, igualmente no se promovió prueba alguna que demostrase que dicho conceptos reclamados le hayan sido cancelados a la querellante, es por lo que ratifico, la presente querella solicitando que la misma sea declarada con lugar, en cada una de sus partes. Seguidamente Expone la parte recurrida: En primer lugar y ante de ahondar el fondo de la defensa de la presente causa queremos solicitar al tribunal declare inadmisible la presente querella funcionarial, solicitud que hacemos en apego a la previsión legal contenida en el artículo 94 de la LEFP, el cual dispone de un lapso de 3 meses para intentar cualquier acción que se fundamente en el referido texto legal, dispositivo legal que ha sido acogido y plasmado en jurisprudencia, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Contencioso Administrativo, igualmente criterio ha sido acogido por el este tribunal en varias de sus decisiones, tal como lo manifiesta la demandante en su querella terminó su relación de empleo público con el Instituto de Policía Municipal, en fecha 04 de junio e 2007, y como se evidencia claramente del expediente que contiene la referida querella, la misma fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, lapso que evidentemente sobre pasa el termino legal establecido por el legislador, para intentar la referida acción, queremos igualmente señalar que auque consta en el expediente contentivo de la querella comunicación suscrita por la demandante, dirigida al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, de fecha 08 de noviembre del 2007, acto este que podría considerarse dentro de la causa o motivos que podría interrumpir la prescripción, o mejor dicho la caducidad de la acción, se evidencia que el mismo fue interpuesto, pasado tres meses, desde que terminó la relación de empleo publico, que existía entre la querellante y el Instituto Autónomo de la Policía, por tal motivo, y quedando claro que estamos en presencia de una caducidad evidente es por lo que solicitamos a este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente causa. En segundo lugar y ya abordando de manera formal la defensa en cuanto a los argumentos esgrimidos por la querellante queremos acogernos, en primer lugar a la prerrogativa que nos otorga la LEFP, en su artículo 102, en cuanto a que si no se da contestación a la demanda en el lapso fijado para tal efecto, la misma se considerara contradicha en toda su extensión, contradicción que queremos en este acto, rechazando de manera categórica las pretensiones esgrimidas por la querellante, por cuanto los conceptos base de cálculos y montos exigidos en la querella, como lo son antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no se ajustan a lo estipulado en la base legal que debe ser aplicada en la presente causa, a lo queremos señalar que la parte querellante, solicita el beneficio de la contratación colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y sus empleados en ciertas ocasiones , y ocasiones solicita la aplicación de la LOT, a lo queremos señalar que si bien existe el principio in dubio pro operario, no es menos cierto que la aplicación de una norma legal, debe hacerse en todo su contenido, igualmente rechazamos la pretensión de la querellante al pago de vacaciones fraccionadas, aplicando las previsiones de la LOT, puesto que ya había solicitado la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el pago del bono vacacional, en tal sentido y por las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a este tribunal declare sin lugar las pretensiones propuesta por la querellante en su escrito en demanda. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la Querella Funcionarial, intentada por la ciudadana YANELYS COROMOTO BERMUDEZ BENAVIDES, representada por el ABG. JOSE DOMINGUEZ, contra de el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes desde hoy. Es todo, terminó, se leyó y firman.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público en fecha 04 de junio del 2007, interponiendo la demanda en fecha 19 de Mayo del 2008. Igualmente se observa que la recurrida en la audiencia definitiva, alego la inadmisibilidad por caducidad, ya que la demandante no interpuso la querella funcionarial dentro del lapso legal establecido.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..


Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el 04 de Junio del 2007 hasta la interposición de la querella en fecha 19 de mayo del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YANELYS COROMOTO BERMUDEZ BENAVIDES, representada por el ABG. JOSE DOMINGUEZ, contra de el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Déjense transcurrir un Nueve (09) días de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luís E. Simonpietri R.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- El Secretario.