REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. 3578

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS TEODORO MACHADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 3.438.202.

APODERADO: JESUS SALOM RIVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.766.

DEMANDADOS: MIGUEL JOSÉ CAMACHO, HERNAN VENZALES, JHONNY PALMA, RONIER FERNANDEZ y CRUZ VENTURA GIL., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 5.319.376, 3.047.734, 12.429.728, 15.001027 y 5.338.711 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 11 de Noviembre de 2008, por la apelación ejercida por parte demandante, en contra del Auto dictado en fecha 02 de Abril de 2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual realizo la Aclaratoria sobre la negativa de practicar la Medida de Secuestro que se había acordado y que debía realizarse en fecha 15 de Marzo de 2007. Se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes y se declaro Desierto el Acto. Este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación Intentado.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.


El Abogado JESUS SALOM RIVAS, alega en su escrito de demanda, que su representado, el ciudadano CARLOS TEODORO MACHADO, desde el 15 de Marzo de 2003, ha venido ocupando y poseyendo legítimamente una parcela de terreno constante de (15) Hectáreas aproximadamente, denominada LA CEIBA, ubicada en el sector El Tesoro, Asentamiento Campesino La Fortuna, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del estado Bolívar, por adjudicación que le hiciera la Asociación Civil Productores Agropecuarios del asentamiento Campesino denominado La Fortuna, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos del ciudadano Félix Figuera; Sur: Terrenos del ciudadano Roberto Fariñal; Este: con el Lago Caruachi y Oeste: con la montaña. Que su representado ha venido realizando de manera publica, pacifica, notoria e ininterrumpidamente con ánimo de dueño labores agrícolas a través de la siembra de árboles frutales e igualmente ha fomentado bienhechurías como: una barraca de zinc y madera, piso de tierra y alambre de cerca de púas.

Que en fecha 29 de Mayo de 2006, se presentaron en la parcela los ciudadanos MIGUEL JOSÉ CAMACHO, HERNAN VENZALES, JHONNY PALMA, RONIER FERNANDEZ, CRUZ VENTURA GIL y otros quienes perpetraron intempestivamente destruyendo la cerca de alambres de púas y luego en fecha 12 de Junio de 2006, destruyeron la barraca así como el sembradío, construyendo estos un rancho de madera y plástico, alega que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), es decir (Bs.F 8.000,00), solicita se acuerde Decretar el Medida de Secuestro del lote de terreno que ha sido despojado, por lo que demanda en querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o a ello sean condenados a restituirle las (15) Hectáreas despojadas.





DE LA DECISION RECURRIDA

Trata la presente controversia, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jesús Salom, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 02 de Abril de 2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual realizo la Aclaratoria sobre la negativa de practicar la Medida de Secuestro, en virtud del oficio emanado del Procurador Agrario Regional del estado Bolívar, en la cual manifiesta al Tribunal de la causa que se abstenga de practicar cualquier medida sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda ya que los querellados acudieron a la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Piar, a los efectos de solicitar una Garantía de Derecho de Permanencia del lote de terreno.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


El parágrafo segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto nacional de Tierras, que dé inicio al pro ceñimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

En el caso de autos se decretó, en el procedimiento interdictal, la medida de secuestro, la cual implica necesariamente el desalojo de los querellados del terreno que es objeto del presente litigio y cuya protección en la posesión persigue el querellante.

La norma es expresa sobre el hecho de que cuando el instituto Nacional de Tierras ha admitido o abierto a trámite un procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de determinados ciudadanos o ha otorgado dicho derecho de permanencia, las autoridades jurisdiccionales en cualquier estado y grado del proceso, deben abstenerse de practicar medida alguna que implique el desalojo de las personas beneficiarias de labrantía de permanencia o a cuyo favor se abierto el trámite para pronunciarse sobre su procedencia, por parte de la Administración Agraria.

Al folio 94 del expediente, consta la participación que se hace al juez de la causa de estarse tramitando un derecho de permanencia en el terreno objeto del presente litigio a favor del querellado REINIER FERNANDEZ, conjuntamente con su padre Rafael Bernabé Fernández, por lo que la abstención manifestada por el A quo, de practicar una medida que implique el desalojo del beneficiario de la garantía de permanencia, se ajusta a las previsiones del segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que debe procederse a ratificar la decisión del A quo en los términos expuestos, declarando sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.


DECISION



Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en lo términos expuestos en esta decisión.

Déjense transcurrir tres días continuos que faltan para completar el lapso para sentenciar.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y

149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste.

La Secretaria,