REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198 y 149

Las presentes actuaciones contentivas de la recusación que realizara el Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo número 100.690 contra el Abogado David Rondón Jaramillo en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas son recibidas en este Tribunal Superior Quinto Agrario en fecha 16 de Diciembre 2008, ordenando la prosecución del procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 96, y en la oportunidad para dictar la decisión el tribunal la difirió por un día de despacho y siendo esta la oportunidad del pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

El recusante, en fecha 1 de diciembre del año 2.008, luego de ser designado apoderado en esa misma fecha mediante sustitución de poder ( folios 78 y 79), procedió a recusar al Juez Superior del antes mencionado Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 83 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razón o hecho alguno atribuible al Juez recusado.


El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de un lapso probatorio en la incidencia y señala además que sentenciará el noveno día.

En la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia de recusación, ninguna de las partes lo hizo.

Por su parte el expediente de recusación que llegó este Juzgado Superior está conformado por las siguientes actas procesales:
a) Acta realizada por el Juez recusado en la cual declara inadmisible la recusación.
b) Expediente de amparo Constitucional intentado por la ciudadana RAIBEL NOELIA LOPEZ contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Exp.0872) En este expediente se recusó al juez por parte del hoy recusante y se declaró sin lugar por no permitirse recusaciones en amparo.
c) Expediente contentivo del juicio de Desalojo intentado por Carmen Julia Palmares contra Nancy Velásquez ( 0882). En este expediente actuó el abogado hoy recusante y no creó incidencia de recusación alguna.
d) Actas relativas al expediente en el cual se formuiló la presente recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
En primer lugar observa este Tribunal que el recusante fue designado apoderado en el presente juicio mediante sustitución de poder realizada por el apoderado de la tercera adhesiva, Abogado Arcadio Pinerúa y que tal sustitución se hace en fecha 1 de diciembre de 2.008, cuando ya la causa se encontraba en estado sentencia, pues así se desprende del folio 64 en el cual se dicta un auto donde el tribunal se reserva sesenta días para decidir.

Igualmente se observa que el mismo día de la sustitución del poder en el abogado recusante, se formuló la recusación, lo que significa que el recusante se hizo parte en el presente juicio, aún cuando consideraba que tenía razones para que el Juez del Juzgado Superior no conociera de los asuntos donde él intervenía, en consideración a una supuesta incompetencia subjetiva de aquél por razones de enemistad, por lo que aparece evidente la intención de alejar del conocimiento del Juez recusado del asunto que se ventila en el referido expediente.

II
Por otra parte la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas y circunstancias que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las situaciones procesales y causales que expresamente se consagran en la Ley.




III

En el caso de autos, el Juez ha sido recusado, sin alegar hecho alguno, pues tan sólo el recusante señaló el ordinal 18 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y luego acudió a señalar expresamente que era el artículo 82. (Diligencia que cursa al folio 82 del expediente).
La causal invocada es del tenor siguiente:

Ordinal 18: La enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


Respecto de la enemistad, ha considerado este Juzgador que esta causal es una que deriva de una situación personalísima y que se encuentra dentro de la espera personal del sentimiento del recusado, en conformidad con la disposición legal, pero que a su vez la Ley exige que tal enemistad pueda ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez. Sin embargo el Juez no ha manifestado tal enemistad, sino al contrario la ha rechazado y el recusado, no invocó o alegó hechos algunos aún cuando consigna unas copias de declaraciones dadas ante la prensa, en relación al Juez recusado.

IV
En la oportunidad de presentar su informe, el Juez recusado declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación, atendiendo a las razones de extemporaneidad pues ya la causa se encontraba en estado de sentencia y en conformidad con el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido las oportunidades en las cuales se podía proponer la incidencia de recusación invocando así mismo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la posibilidad de que el mismo recusado declare la inadmisibilidad de la recusación cuando se dan los supuestos de procedencia de tal inadmisibilidad.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.468 del 20 de mayo de 2.004, estableció:

“(…) Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: (…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; puede el juez, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podía hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1.996 ( José de Jesús Contreras c/ Ana cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia la Sala admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in límini litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego, que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de lo litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento en el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…) Negrillas de la Sala)

En el caso de autos se observa que el Juez recusado declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra porque fue realizada de manera extemporánea y la parte no hizo uso alguno de los recursos mediante los cuales se puede atacar una decisión de esa naturaleza, es decir la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación in límini litis, recursos estos que se encuentran señalados en la sentencia antes trascrita, pues fue el propio juez que declaró la inadmisibilidad, quien remite, motu propio, las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que emitiera un pronunciamiento.

Encuentra así pues quien aquí juzga, que al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión del Juez recusado de declarar inadmisible la recusación que le fuera interpuesta y remitirse los autos a este Juzgado sin el previo ejercicio del mismo por parte de quienes pudieran sentirse afectados por la decisión, no podrá este Tribunal, ni siquiera entrar a realizar consideraciones sobre su propia competencia para conocer de un eventual recurso que la parte hubiese ejercido, sino que ante la ausencia total de interposición de recursos contra la decisión del Juez recusado, hay que concluir que no existe una materia sobre la cual este Tribunal deba realizar pronunciamiento alguno. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO EXISTE MATERIA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión del remitente.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones contentivas del presente expediente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase copia de esta decisión al Juez recusado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular.

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Temporal,

Mary Josefina Cáceres.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.- La Secretaria Temporal.