EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 148º
EXP. N° 3414
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ARSENIO MONROY PERALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.253.830.

ABOGADO: JEAN KABBAZE KERBO, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.344.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

ABOGADOS: JINA GONZALEZ Y JOSE ENRIQUE CHOURIO, inscrito en el inpreabogados bajo los No. 115.721 y 122.641, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Policía del Estado Monagas en 01 de Julio de 1984, hasta el 31 de Marzo de 2006, como funcionario Policial, culminando su cargo como Sargento Mayor, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, devengando un salario básico mensual de (Bs.F 591,75) y culminando su relación de trabajo por jubilación.

2.- Alega que le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: la cantidad de (Bs.F 9.565,26).
Utilidades Pendientes: la cantidad de (Bs.F 5.735,42).
Utilidades Fraccionadas: la cantidad de (Bs.F 1.251,60).
Bono Vacacional Pendiente: la cantidad de (Bs.F 7.008,96).
Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de (Bs.F 292,04).
Vacaciones Pendientes: la cantidad de (Bs.F 11.097,52).
Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs.F 417,20).

3.- Que recibió un adelanto de prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.F 8.818,20), por lo que estima la demanda en la cantidad de (Bs.F 26.549,80).


La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente.

1.- Opone la Caducidad en el ejercicio de la pretensión de deducida en virtud de que el recurrente recibió a su entera disposición el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.F 8.818,20) según Orden de pago N° 10.080, de fecha 15 de Mayo de 2006.

2.- Alega la causal de Inadmisibilidad por falta de agotamiento del procedimiento previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

3.- Que al recurrente se le cancelo todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales, lo cual fue realizado de manera oportuna.
4.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente al afirmar que la administración le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, u otros conceptos.

5.- Solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda en virtud de que a operado la caducidad de la acción y la falta del procedimiento previo, en un supuesto de no acordar lo solicitado, pide se declare sin lugar la presente querella.


Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO: De Las Pruebas
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- promueve copia certificada de orden de pago No. 10916, de fecha 24 de agosto de 2006 y recibida en fecha 28 de agosto de 2006.

2.- Promueve copia certificada de planilla de liquidación emanada de la Gobernación del estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2007.

TERCERO: En fecha Catorce (14) de Enero de 2009, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia definitiva en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia únicamente del representante de la Gobernación del estado Monagas, quien expuso lo siguiente: como punto previo esta representación insiste que insiste que la presente acción se encuentra caduca, ya que el demandante recibió a su entera satisfacción el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, y demás conceptos económicos que le correspondía, en fecha 15 de mayo del año 2006, mientras que la demanda es interpuesta en fecha 28 de abril del 2008, de esta manera se puede verificar de la interposición de la demanda fue extemporánea por encontrase fuera del lapso previsto en la ley; segundo es necesario destacar como causal de inadmisibilidad lo referido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas en contra del estado, toda vez que la reclamación es de contenido patrimonial, conforme a derecho, es obligatorio cumplir con este requisito previo, por estas razones pido que esta demanda se declare inadmisible. Ahora bien en caso de considerar el tribunal que no están prevista ninguna de las causales de inadmisibilidad debemos señalar que la pretensiones totalmente infundada, ya que esta basada en cálculos sesgado, aunado a una aplicación retroactiva que hace la LOT vigente, desde junio del 97, por tanto insistimos que se evidencia de las pruebas que cursan en autos que la Administración Estadal, por órgano de la Policía calculó y pagó el monto correspondiente tanto la presentación de antigüedad así como cualquier otro concepto económico, que se haya derivado de la prestación del servicio del funcionario, vale señalar que la relación de empleo publico culminó por haber sido otorgado el beneficio de jubilación del cual disfruta en la actualidad, por todas estas razones expuestas solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible y en su defecto sin lugar, visto que ha demostrado la administración que nada le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto laboral. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano ARSENIO MONROY PERALES, contra la (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS). La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público en fecha 31 de Marzo del 2006 y de acuerdo a la planilla de orden de pago que corre inserto al folio nueve (09) del expediente, recibió sus prestaciones sociales, en fecha 24 de agosto de 2006, interponiendo la demanda en fecha 28 de Abril del 2008. Igualmente se observa que la recurrida en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, alegó la inadmisibilidad por caducidad, ya que el demandante no interpuso la Demanda dentro del lapso legal establecido.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico fue fecha 31 de Marzo del 2006 y de acuerdo a la planilla de orden de pago que corre inserto al folio nueve (09) del expediente, recibió sus prestaciones sociales en fecha 24 de agosto de 2006, interponiendo la demanda en fecha 28 de Abril del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ARSENIO MONROY PERALES, representado por el ABG. JEAN KABBAZE KERBO, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjense transcurrir siete (07) días de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luís E. Simonpietri R.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.- La Secretaria.