EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 148º
EXP. N° 3424
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ARSENIO JOSE AMARES VALDERREY, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.385.962.

ABOGADO: JOSE ANGEL MILLAN, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.642.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que Comenzó a prestar sus servicios como educador en el año 1960 hasta el 30/08/1998, dependiente de la Gobernación del estado Delta Amacuro y se desempeñaba como Docente Normalista diurno y nocturno, con un sueldo inicial de 1.241,88 bolívares Fuertes, actualmente está jubilado como Normalista Superior.

2.- Que en fecha 21 de Diciembre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin embrago su representado no esta satisfecho, por cuanto lo habían liquidado sólo con el sueldo de Maestro Diurno, endecha 09/01/2008, se le envió comunicación al Procurador General del estado Delta Amacuro y se le hace saber que el arreglo aparece liquidado su persona mientras que en el Cargo diurno lo realizan como jubilado y la orden de pago va desde el 08/01/1960, hasta el 15/01/2007 y que la Secretaria de Recursos Humanos le reconoce 38 años de servicios, siete meses y veintisiete días.

3.- En fecha 21/02/2008, el Procurador general del estado Delta Amacuro presentó a la Gobernación su opinión jurídica en relación a Diferencias de prestaciones sociales, donde conviene que su cliente trabajó en forma ininterrumpida con la Secretaria General de Educación de esa Gobernación hasta el 2007 en que fue jubilado.

4.- En el año 2006 su cliente envía comunicación a la Gobernación de dicha entidad, y pide se actualice el sueldo nocturno que venía recibiendo como maestro, porque fue arbitrariamente eliminado y que estando en proceso de jubilación mal podía la Gobernación de dejar de pagar y reconocer el cargo de Maestro nocturno con fecha 17/01/2007.

5.- Que en enero del año 2007 la Gobernación procedió a jubilarlo y a cancelarle las prestaciones sociales, sin embargo dejó de pagarle nueve años, es decir de 1998 a 2007, lo concerniente al sueldo nocturno para la jubilación, así como la sumatoria de los sueldos nocturnos, los beneficios para la jubilación.

6.- Pide que se condene a la administración Pública a pagar la cantidad de 3.363.690,00, correspondiente al sueldo mensual.

7.- Solicita se cancele 3.809.338 bolívares, correspondiente al sueldo del año 2000.
6.- Que se cancele la cantidad de 4.333.888, 00.
7.- Que Cancele la cantidad de 6.785.212, la cantidad de 6.785.212, correspondiente a año 2003.
8.- Que cancela la cantidad de 7.209.211, correspondiente al año 2004.

9.- Que cancela la cantidad de 7.883.011, bolívares, correspondiente al año.

10. Que cancele la cantidad de 8.793.817 bolívares correspondiente al año 2006.

12,. Que se cancele la cantidad de 10.644 090 bolívares correspondiente al año 2007, lo cual hace un total de 59.716.668,00.

13.- Pide que los intereses de ese dinero se calcule en base a un experticia complementaria del fallo que ha de producir este honorable tribunal, así mismo demanda a la Gobernación del estado Delta Amacuro para que convenga en sumar los sueldos diurnos y nocturnos para en base a ellos ajustar con que fue jubilado su representado.

14. Fundamenta su demanda en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, 148 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, en las cláusulas 37, 38,39, 43, 44 y 45 del Quinto Contrato Colectivo de Educadores de la Gobernación del estado Delta Amacuro, 93 de la Ley de estatuto de la Función Pública, 106 de la Ley del Trabajo.

9.- Solicita se declare la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° DRH-1624-07, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo al periodo de disponibilidad y se proceda a la evaluación y concurso para optar al cargo de Auxiliar de Operaciones en la División de Operaciones y Logística de la Dirección de Protección Civil.


La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte recurrente no solicitó que el juicio se abriera a pruebas, por lo que el Tribunal fija el quinto día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrarse la audiencia definitiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO: De Las Pruebas
Las partes no promovieron pruebas

TERCERO: En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia definitiva en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes intervinietes en el presente proceso, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto y fijó el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 de la mañana, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de enero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, este Tribunal pasó a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la Querella Funcionarial, intentada por el ciudadano ARSENIO JOSE AMARES VALDERREY, representado por el ABG. JOSE ANGEL MILLAN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes desde hoy. Es todo, terminó, se leyó y firman.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público en fecha 15 de Enero del 2007 y que en fecha 21 de diciembre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, interponiendo la demanda en fecha 19 de Mayo del 2008. Igualmente se observa que la recurrida en la audiencia definitiva, alego la inadmisibilidad por caducidad, ya que la demandante no interpuso la querella funcionarial dentro del lapso legal establecido.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..


Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico fue el 15 de Enero del 2007 y que en fecha 21 de diciembre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, interponiendo la demanda en fecha 19 de Mayo del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ARSENIO JOSE AMARES VALDERREY, representado por el ABG. JOSE ANGEL MILLAN, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Delta Amacuro, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjense transcurrir seis (06) días de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luís E. Simonpietri R.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- La Secretaria.