EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3279
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: LUYNAR MERCEDES VELASQUEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 8.276.907.

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: BERBELYN NAYLES MARIÑO


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: DEL RECURSO

La parte recurrente comparece mediante escrito donde solicita: a) La Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00156-2007, dictada en fecha 04 de junio de 2007 y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado; b) Que la referida providencia esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto el sentenciador administrativo no tomo en cuenta al valorar las pruebas, así tenemos pues que: 1) Los comprobantes anexos por el empleador en fotocopias en el anexo de la contestación de la solicitud, fueron impugnados y desconocidos por su persona en ese mismo acto y de allí que tienen que hacer plena prueba, siendo una prueba impertinente primero porque como fotocopia no hace prueba en autos y por último que el que el “Thema decidendum” es si gozo o no de inadmisibilidad laboral, lo cual es totalmente procedente; 2) Que en cuanto a las testimoniales sólo declaró la ciudadana NIURKA MARTINEZ, la cual no puede ser tomada en cuenta como acertadamente lo consideró la sentenciadora por tener interés en esta causa, sin embargo vale entregar que su sola presencia contradice el presupuesto legal procesal que tiene que ser dos testigos hábiles y contestes, por lo que dicho por ella ninguna relevancia tendrá en autos, a tal efecto no puedo demostrar el empleador al invertir la carga de la prueba sus afirmaciones y así debe decidirse; aunado a ello de las pruebas promovidas por su parte, debe valorarse Que al hacer valorar la prueba documental que emerge de los comprobantes de pagos de salario, donde se evidencia que para el momento de dictar la inamobilidad su salario era de 500.000,00 Bs., esta amparada y seguir amparada por la inamobilidad laboral; igualmente debe valorar como confesión espontánea del empleador al reconocer el inicio de la relación de trabajo desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 18 de agosto de 2006, momento en que es despedida; que no reconocía la inamobilidad laboral plasmada en el Decreto No. 3.957 de fecha 26 de septiembre del 2005, argumentando que su salario para el momento del despido era de 650.000,00 Bs., desconociendo pues la esencia del decreto de inamobilidad; 3) Que el empleador no cumplió ni siquiera con su obligación de participar el despido al juez de estabilidad laboral, toda vez que presume el empleador que la trabajadora no goza de inamobilidad, por ello debía obligatoriamente participar el despido para que no se considerara injustificado; 4) Que la prueba de testigo en la persona de ALEXIS RIVERO, JESUS CORDERO Y SALVADOR MONNA, sólo declaró ese último, siendo improcedente su valoración al carecer de otro testimonio hábil y conteste para valorar su contenido; 5) La prueba de informe al Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, a los fines de que informara al despacho si cursaba participación de despido por parte de la empresa CHINA SERVICES DEVOLUPMENT, C.A., informando el patrono que no se realizó la participación, incurriendo así en el despido injustificado; 6) Que de la Prueba de inspección judicial, a practicarse dentro de la oficinas de la empresa, a los fines de que se dejara constancia del expediente interno o personal de su persona dentro de esa empresa, de la descripción de los documentos que maneja el analista de cuentas por pagar y de las constancias de pagos de salario, entre otros, dicha prueba fue obstaculizada por el patrón al negarse a su evacuación y encontrándose el funcionario en el lugar de su practica evadir dar respuestas precisas del contenido de la misma; 7) Que la Inspectoria del Trabajo debió sancionar al empleador ante el ocultamiento de la verdad verdadera solapando una verdad procesal a su favor y por último omitió el sentenciador la Doctrina del Ministerio del Trabajo, en cuanto a la aplicación del decreto No. 4.397 de marzo de 2006; c) Que la Inspectora del Trabajo incurrió además en omisión de valoración del dispositivo legal aplicable, es decir, mal interpreto el contenido del decreto, desconoció la doctrina del Ministerio del Trabajo, de tal manera que le han violentado sus derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, discriminando su condición débil jurídico sin garantizarle la igualdad procesal; d) Solicita declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00156-2007, de fecha 04 de junio de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 29 de Julio de 2008, oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, acto en el cual ambas partes solicitaron al Tribunal que no se abriera el lapso a prueba y que decida de mero derecho. El tribunal visto lo solicitado lo acordó y fijó el segundo día de despachos siguientes, para la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 31 de Julio de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 5 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente; en fecha 04 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 06 hasta el folio N° 10 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente; en fecha 06 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 11 hasta el folio N° 15 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente; en fecha 11 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 16 hasta el folio N° 20 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 13 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 21 hasta el folio N° 25 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente. En fecha 18 de septiembre de 2008, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el Sexto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.


En fecha 29 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se abrió el acto a las puertas del despacho, dejándose constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes, por lo se declaró desierto el acto el acto y el tribunal fijó el segundo día de despacho siguientes al de hoy para iniciar la segunda fase de la relación de la causa.



En fecha 06 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Segunda Etapa de la relación de la causa en fecha 07 de Noviembre de 2008, vencido el lapso fijado par la Segunda etapa de la relación de causa el tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

Antes de entrar de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, quiere resaltar el tribunal que el escrito contentivo del recurso, si bien no es ininteligible, no guarda la debida técnica para denunciar los vicios que en opinión de la recurrente podrán ser nulo el acto, pues se hace necesario señalar cuales son los hechos que configuran el vicio que deba ser determinado por el Tribunal y señalar de manera clara cuales son los preceptos legales o constitucionales que el vicio debidamente calificado, viola.

Sin embargo, atendiendo al contenido de la sentencia No 331 de fecha 16 de noviembre de 1989 (caso ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIC Y otros. Mochima), el tribunal puede permitirse deducir de la proposición plasmada en el escrito que contiene el recurso, cual es la intensión del recurrente y por tanto encuentra que la denuncia que realiza fundamentalmente, consiste en señalar que la Administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo al interpretar el contenido del Decreto Presidencial No. 4397 del 26 de marzo del 2006, en su artículo 4, incluyó en los supuesto de excepción de dicho decreto la situación laboral de la recurrente, interpretando que no gozaba de inamovilidad, por lo que la necesaria consecuencia sería la de excluirlo de la aplicación del decreto.

Al efecto del texto del escrito de demanda, se desprende que según la recurrente, la aplicación del decreto de inamovilidad era posible para los trabajadores que para el momento del dictado del mismo, es decir el 27 de marzo del año 2006, devengara un salario inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil, Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600), pero que sin embargo la Inspectora del Trabajo, la consideró excluida de la aplicación de dicho decreto, porque en el momento del despido, la trabajadora devengaba un salario superior a los 633.600 bolívares, por lo que entenderá el Tribunal que lo planteado., es que la Administración partió de un hecho apreciado de manera diferente al presupuesto legal, configurándose para la aplicación de la norma un falso supuesto, por lo que pasará, luego de realizar otras consideraciones, a determinar la procedencia de la denuncia entendida en la forma en que quedó expresa anteriormente.
II

Los actos administrativo s que en materia de inamovilidades dicta la Inspectoría del Trabajo, tiene la características de ser actos de distinta naturaleza, para el caso de la calificación de la falta y para el caso del reenganche y salarios de caídos.

En efecto del texto del artículo 253 de la Ley orgánica del trabajo, se desprende que cuando un trabajador goza de inamovilidad y el patrono pretenda despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo, deberá solicitar la autorización correspondiente del Inspector del trabajo, por tanto el acto que resulte del procedimiento pautado en el mencionado artículo, será siempre un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, porque se dicta con la finalidad de autorizar o no el despido que ha solicitado el patrono.

Ahora bien, el acto que se refiere a el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyos procedimientos para la formación de dicho acto, se encuentra establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento que se instaura bajo el supuesto de que el patrono haya despedido a un trabajador que goza de inamovilidad y que fuese despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453, es decir, sin obtener la debida autorización por parte del Inspector del Trabajo, por lo que este acto, resultará de un acto sancionatorio, destinado a sancionar al patrono, por haber despedido al trabajador, sin estar debidamente autorizado, siendo la correspondiente sanción, la obligatoriedad de reenganchar al trabajador al puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por lo que la única forma permitida por la ley, que tiene el patrono de prescindir de los servicios de un trabajador amparado de inamovilidad, será mediante la necesaria autorización que al efecto le otorgue el Inspector del Trabajo competente. Así se decide.

III

Pasa el tribunal a examinar la denuncia en la forma en que la interpreta el tribunal y que quedó establecido en el capitulo primero de esta parte motiva.

Del examen del acto administrativo se desprende que la Inspectoría del Trabajo, concluye que fue demostrado, por las pruebas aportadas por las partes, que la trabajadora no gozaba de inamovilidad y como fue alegado en la solicitud interpuesta por la recurrente, en fecha 28 de agosto del 2006, que para el momento de su despido, gozaba de un sueldo básico, de 650.000,00, es decir, mayor al establecido al establecido en el Decreto Presidencial No. 4397, de fecha 27 de marzo del 2006, que en artículo 4 exceptúa a los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes devengan cargo de confianza y quienes devengan para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a 633.600 bolívares y los funcionarios públicos.

En consecuencia y basada en este hecho la Inspectora del Trabajo declaró sin lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos.

Este Tribunal quiere determinar que tanto del escrito que contiene la solicitud en sede administrativa, como de el acta que contiene la contestación de la demanda, se evidencia que en el momento en que se produce el despido, es decir el 18 d agosto del año 2006, la ciudadana recurrente devengaba la cantidad de 650.000, 00 bolívares y alega además que por esa razón no procede la aplicación del decreto por no ser ella sujeto de aplicación del mismo, sin embargo la empresa no negó, el alegato formulado por la recurrente de que desde su ingreso en la empresa en fecha 14 de noviembre del año 2005, la trabajadora devengaba un salario de 500.000,00 Bs, que le fueron aumentados posteriormente a 600.000,00 Bs., hasta abril del 2006 y luego el 01 de mayo del 2006, fue cuando le aumentaron el salario a 650.000,00 Bolívares, para demostrar, dichos la trabajadora presentó recibo, que lo que se puede deducir que en esas oportunidades cuya fechas están señaladas en los recibos, la trabajadora tenía los salarios que ellos indicaban y que al no ser expresamente contradicho por la empresa el alegato por la trabajadora, todo lo contrario en el escrito que corre al folio 49 del expediente, presentado por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, señala que el salario no está en discusión, por lo que considera quien aquí decide, que puede establecerse que ciertamente el salario devengado por la trabajadora en abril del 2006, como se desprende del recibo que corre al folio 13 del expediente, referido a la segunda quincena del mencionado mes, era de 300.000,00 bolívares quincenal, lo que da un salario de 600.000,00 bolívares mensual.

El Decreto 4397, de fecha 23 de marzo del año 2006, dictado por el Presidente de la República y mediante el cual decreta la inamovilidad general para los trabajadores , establece en los supuestos de excepción de la aplicación del mismo, contenido en su articulo 4 a los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a 633.600,00 y los funcionarios del sector público.

Se desprende de la norma antes señalada que la excepción sobre la base del salario, esta formulada para aquellos trabajadores que para la fecha del decreto, es decir 27 de marzo del año 2006, devengara una cantidad inferior a 633.600 bolívares, pero sin embargo, la Inspectora del trabajo, declaró son lugar la Providencia Administrativa sobre reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que en el momento del despido la trabajadora devengaba una cantidad superior a los 633.600, bolívares y por tanto , al partir de un supuesto de hecho no contemplado en la norma procedió a aplicarla de manera errada.

En la interpretación literal del Decreto Presidencial, debe entenderse y la intención y propósito del reglamentista para establecer que el límite del salario deba considerarse, respecto de la fecha del decreto y no de la fecha del despido y la razón es que sería muy fácil para el patrono burlar la inamovilidad decretada realizando a posteriores un mínimo de aumento de sueldos, pues al aumentarle a una cantidad superior a la contemplada en los supuesto de excepción, por pequeña que esta sea dejaría fuera de la aplicación del decreto al trabajador, burlando así la intensión del Ejecutivo Nacional de mantener en su puesto de trabajo a esos trabajadores.

En el caso de autos, la trabajadora alegó que para la fecha en que se dictó el decreto devengaba menos de 633.600,00 bolívares como sueldo básico y en efecto lo probó, porque demostró que en la segunda quincena de abril del 2006, fecha ésta posterior al dictado del decreto, devengaba la cantidad de 300.00, 00 bolívares quincenal como salario básico, lo que equivale a 600.000,00 bolívares mensual, por tanto debe concluir el Tribunal que para la fecha del dictado del decreto, es decir el 27 de marzo del año 2006, la trabajadora no estaba devengando un salario superior a los 633.600,00 bolívares que establece el decreto como límite de excepción, por lo que debe concluir el Tribuna que la trabajadora si era sujeto de aplicación del decreto de inamovilidad y al no ser considerado en esa forma por la Inspectora del Trabajo, incurrió en una falsa aplicación de os hechos, lo que se traduce en un vicio en la causa del acto administrativo dictado, por lo que este tribunal, debe proceder a declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y así se declara.

IV

Verificado por este Tribunal que la recurrente, gozaba en el momento del despido de la inamovilidad, entendida como una protección especial del estado, debe concluirse que el patrono no podía disponer del puesto de trabajo que ella ocupaba, sin la debida autorización obtenida del Inspector del Trabajo, para que el caso de la trabajadora hubiese incurrido en falta de despido, en conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no obtener esta autorización, por no haberla tramitado y haber procedido a despedir a la trabajadora evidentemente violó la ley, lo que lo hace merecedor del acto sancionatorio, que resulta en los casos de violación de las formalidades del artículo 453, antes mencionado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 259, establece que “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenado al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conoce del reclamo por la prestación del servicio público y disponer lo necesario para el reestablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Es evidente que la Administración al no apreciar la condición de inamovible que tenía la trabajadora y proceder a aplicar la sanción al patrono, por no haber solicitado la previa autorización para despedirla, ordenándole a dicho patrono el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos, le infringió una violación en su situación jurídica subjetiva, la cual violación, este tribunal esta en la obligación constitucional de reparar y como consecuencia de esta obligación y de la nulidad del acto administrativo, debe concluirse que forzosamente el tribunal debe ordenar directamente el reenganche en la empresa y el pago de los salarios caídos de la trabajadora recurrente. Así se decide.

V
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de las denuncias que podrían desprenderse del escrito del recurso, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis anterior.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana LUYNAR MERCEDES VELASQUEZ MARTINEZ contra la Providencia Administrativa No. 00156 - 7, de fecha 04 de julio del 2007, dictado por la INSPECTORIA DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: NULA la antes mencionada Providencia Administrativa.

TERCERO: ORDENA por vía de consecuencia el reenganche de la ciudadana LUYMAR MERCEDES VELASQUEZ, identificada, en su puesto de trabajo, como Analista de Cuentas por Pagar, en la empresa CHINA SERVICES DEVELOPMENT, C.A y al pago de salarios dejados de percibir, desde su ilegal despido, hasta que sea definitivamente reenganchada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al Procurador del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.

LA SECRETARIA


ABG. MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.-