JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Doce (12) de Enero del 2009.

198° y 149

DEMANDANTE: Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA”, asociación Civil de Carácter Religioso, debidamente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Folio 168, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 31 de Julio de 1964.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.655.212, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.824, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.103.424 domiciliado en la calle 5, entre avenida paramaconi y callejón San Jacinto, La muralla de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, ALBERTO SANHOUSE y LAURA SALGADO ACUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.103.424, 8.934.285 y 14.507.764, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.057, 42.670 y 115.047 de este domicilio.
TERCEROS INTERVINIENTES: RAMONA GUERRA, LUIS ENRIQUE CASTILLO y JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.981.376, 8.369.824 y 2.670.213 de este domicilio.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-
Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… se sirva DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, el cual es llevado por este tribunal en el expediente signado con el Nº 30.298, por encontrase el demandante dentro del supuesto contemplado en el Numeral 1 del precitado Artículo 267 del Código Adjetivo antes mencionado, y en consecuencia extinguido el proceso…”


Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil siete fue admitida la presente demanda.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año comparece ante la sala de este Juzgado el ciudadano HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, plenamente identificado en autos solicitando de ese modo la citación del demandado y expone e su escrito lo siguiente:
…” Aprovecho la oportunidad para dispensarme con el ciudadano Juez, toda vez que en la oportunidad que trate de revisar el presente expediente este tribunal estando como distribuidor me indico que el mismo había sido sorteado para el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien se encontraba para remodelación, por lo que el termino de la distancia impidió que se impulsara la mima pido disculpas al tribunal…”.

Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados:

“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la tecnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”

Del artículo antes mencionado se puede entender que el Abogado es aquel profesional del derecho que con titulo legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes, por lo que el mismo debe actuar como un buen padre de familia y no excusar su falta de interes en los asuntos que se le han confiado.

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día tres (03) de Agosto del año dos mil siete oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por el demandante hasta el día veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, transcurriendo de ese modo dos (02) meses y veintisiete (27) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente ACCION REIVINDICATORIA incoada por la Asociación Civil “IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA” contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se acuerda la suspensión de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Enero del dos mil ocho y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Cirscuncripción Judicial en consecuencia líbrese oficio al guardador designado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 30.298
Mbrs