REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 12 DE ENERO DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE OBATT”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Septiembre del 2006, bajo el N° 67, Tomo A-14 representada por su presidenta ciudadana SCARLETT MARLENES SALAZAR QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.365.769 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARUJA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.111.043, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.794 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NOVIEMBRE 18, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero del 2006, bajo el N° 02, Tomo A-5

APODERADO JUDICIAL: JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.083, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.724.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 4° Art. 346 CPC)
-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, le tiene incoada por ante este Tribunal la “SERVICIOS Y TRANSPORTE OBATT”,
representada por su presidenta ciudadana SCARLETT MARLENES SALAZAR QUIJADA, plenamente identificada en autos, en su carácter de Presidenta de la mencionada Sociedad Mercantil, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del año 2.008, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Hace referencia a dicha cuestión previa alegando lo siguiente: “… la cuarta acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil hoy demandada en donde se trataron SEIS (06) PUNTOS; entre los cuales resalta la venta de la totalidad de las acciones del socio YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA (supra identificado); al ciudadano CARLOS ALBERTO MARRIQUE TROVAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.724.579; igualmente en dicha acta de asamblea se acordó cambio de domicilio de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SERVICIOS MANTENIMIENTOS NOVIEMBRE 18, C.A” el cual quedo constituido en la Población de Caicara de Maturín, específicamente en la carretera nacional Vía San Félix de Caicara, galpón Nº 45, Municipio Cedeño Estado Monagas. Así mismo se modifico la composición de la Junta Directiva quedando como Presidente: el ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE TROVAT, como Vice-presidente: el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, quienes ejercen actualmente la administración y representación de la empresa hoy demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

En el presente caso se ventila la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadano JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, con el carácter acreditados en autos, en base al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir sobre dichas cuestiones previas, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

En razón de lo cual, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración.

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye.

La capacidad procesal de las personas jurídicas esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En virtud de ello el apoderado de la Sociedad Mercantil alega que la demandada deberá ser citada en las personas de quienes actuen como presidente y Vicepresidente, es decir, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MANRIQUE TROVAT y ANGEL RUBEN FLORES HURTADO, plenamente identificados en autos, en virtud de las modificaciones realizadas tal como consta en las actas asambleas extraordinarias, las cuales fueron acompañadas al escrito de promoción de la cuestión previa en cuestión.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal trascribe lo dispuesto por el artículo 1098 del Código de Comercio lo siguiente:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

En el caso de marras, se evidencia de autos que la empresa demandada en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día dos de Julio del año dos mil ocho se modifico la composición de la Junta Directiva quedando como Presidente: el ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE TROVAT, como Vice-presidente: el ciudadano ANGEL RUBEN FLORES HURTADO. Sin embargo, de una revisión de autos se desprende que la Sociedad Mercantil ““NOVIEMBRE 18, C.A”, fue citada en la presente demanda en la persona de sus accionistas, ciudadanos YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA y ERNESTO ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.398.236 y 11.342.014. En vista de lo anterior, y en aplicación de la norma contenida en la ley mercantil, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 4to, en virtud de que las personas citadas como representantes de la sociedad Mercantil ““NOVIEMBRE 18, C.A”, no están investidas de dicho carácter. Así se decide.

De igual modo es importante señalar al Apoderado Judicial de los ciudadanos YONNY RAFAEL GRANADOS GARCIA y ERNESTO ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO, ut supra identificado, que en virtud que el mismo no esta facultado para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil “NOVIEMBRE 18, C.A”, ya que si bien es cierto que los ciudadanos antes mencionado le confirieron poder al ciudadano JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, tal como consta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del presente expediente, los mismos no gozaban de cualidad para dar mandato alguno en nombre de la Empresa demandada por todo lo antes expuesto mal podríamos estar en presencia de la figura jurídica de la citación ya que le estaríamos dando vigor a la oposición al decreto intimatorio realizado por quien no tiene cualidad en el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12,138 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, se le concede a la parte actora, cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que subsane los referidos los defectos u omisiones, anteriormente especificados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.008.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11:30 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-


Exp. 31.216
Mbrs