REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198° y 149°

Exp. 31.565
PARTES:
• DEMANDANTE: YONHNI ALBERTO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.377.462, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.397.163, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218, y de este domicilio.

• DEMANDADA: CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.307.305 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.156.992 y 8.370.837, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.841 y 39.004, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre del 2.008.


- I -


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY en escrito de fecha Catorce (14) de Noviembre del 2.008 (F.82), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año (F. 83 y 84) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose posteriormente en fecha 26 de Noviembre de ese año auto y respectivo oficio de la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que el ciudadano YONHNI ALBERTO MOROCOIMA demanda a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, expresando que arrendó un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 24-A del Sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, según se evidencia de contratos escritos, el primero de fecha 01 de Junio de 2.006 hasta el 01 de Diciembre de 2.006 con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,°°); y el segundo desde el 30 de Diciembre de 2.006 hasta el 30 de Mayo de 2.007 con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,°°). Que es el caso, que la mencionada ciudadana tiene pendiente por cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, y hasta los momentos han sido infructuosos todos los medios amigables para que cancele dichos cánones, sin contar además que no ha pagado el servicio de luz de la cual disfruta. En razón de ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento a la falta de pago de Cinco (05) mensualidades, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,°°) cada una, equivalentes a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,°°) y en consecuencia la restitución del referido inmueble, solicitando igualmente se decretara medida de secuestro. El basamento legal de su acción se enmarcó en el contenido del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil.


Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de Agosto del 2.008, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha Negó la solicitud de decretar la medida de secuestro. Posteriormente, dadas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, ésta se dio por cita mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2.008, y posteriormente el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada demandada, compareció en fecha 16 de octubre del 2.008, y consignó escrito de contestación, en el cual expresó:

”…Rechazo, Niego y contradigo que hayan sido infructuosas las diligencias de forma amigable, que haya hecho el ciudadano demandante, para que mi mandante le cancele los cánones vencidos, puesto que en ningún momento mi mandante ha dejado de cancelarle y mucho menos esa cantidad de meses a lo que hace alusión el demandante, ya que constantemente, mi mandante le canceló los cánones vencidos con dinero efectivo y el mismo jamás le ha emitido un recibo de cancelación…

…Omissis…

…Niego, Rechazo y contradigo que mi mandante se encuentre insolvente de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio puesto que esos mese fueron cancelados con dinero efectivo incluso los meses de agosto y septiembre…

…Omissis…

…mal puede el demandante decir y consignar recibos de pagos pendientes por cancelar, los cuales considero improvisados, ya que jamás le entregaron recibo de pago…

…Omissis…

…Niego, Rechazo y contradigo, y desconozco la copia simple acompañada de ese estado de cuenta, que este insolvente con los recibos de luz acompañados al libelo…”

De las Pruebas

De la Parte Demandada

En fecha 22 de octubre del 2.008, el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha. Promovió:

• Capítulo I: Las testimoniales de los ciudadanos: CRISTIAN ALFONZO y SCARLI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.7211.083 y 20.421.827, respectivamente y de este domicilio. Conforme con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente en fecha 28 de Octubre de ese año, el prenombrado apoderado Judicial de la demandada, consignó nuevo escrito de pruebas, que fueron admitidas en esa misma fecha, y en el cual promovió:

• Capítulo I: Mérito favorable de los autos en lo que pueda favorecer a mi representada.
• Capítulo II: “…Promuevo y hago valer por el principio de la Comunidad de la Prueba, como prueba que extinguió la obligación de mi representada con la parte demandante, los cinco (05) recibos acompañados al libelo de demanda por cuanto se lee en los mismos que el demandante recibió la cantidad de dinero expresadas en los mismos y estampa su firma en señal de conformidad.”


De la Parte Demandante


En fecha 23 de octubre del 2.008, la apoderada judicial del accionante, abogada MIREYA GUEVARA CORVO, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Copia del documento de propiedad del inmueble.
• Contrato establecido entre mi representado y la parte demandada.
• Copia de los recibos de pago que entrega el propietario a la arrendadora el momento de cancelar.
• Copias de los recibos de deuda pendiente de servicios de agua y luz.
• Copias simples de las certificaciones de cánones de arrendamientos emitidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Las testimoniales de los ciudadanos: DAIRELYS AIXA MAITA AGUILERA, JUAN JOSE BELLO RAVELO y YULI CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.647.501, 19.258.062 y 9.281.773, y de este domicilio.


De la evacuación de las Pruebas

En fechas 27 y 28 de Octubre del 2.008, días fijados para que se llevaran a cabo las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, se dejó constancia que ninguno de los declarantes se hicieron presentes, en consecuencia se declararon desiertos todos y cada uno de los actos.



De la Sentencia Recurrida

En fecha 12 de Noviembre del 2.008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“…declara: CON LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano YONHNI ALBERTO MOROCOIMA contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, ambos ya identificados. En consecuencia:
• Primero: Entréguese al arrendador el inmueble ubicado en la calle 24-A, N° 25 del Sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y cosas
• Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,°°), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año; y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,°°) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, tal como fue solicitado por el actor en su escrito libelar.
• Tercero: se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide”.



Vista la decisión del A quo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, mediante diligencia presentada en fecha 14 de Noviembre de 2.008, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2.008 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Diciembre del 2.008, por distribución es recibido expediente signado con el N° 2283, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 31.565 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.


- II -


Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este orden de ideas, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


En principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual esta Alzada hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez estudiado los contratos de arrendamiento privados celebrados entre los ciudadanos YONHNI ALBERTO MOROCOIMA y CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, se constató la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que tiene la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamientos, en tal sentido visto que dichas pruebas no fueron tachadas ni desconocido durante el proceso, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, esta Alzada le da pleno valor probatorio a las mismas. Y así declara.-

Comparte esta Alzada el criterio expresado por el A quo, en cuanto a que la parte demandada no logró aportar prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante, que tácitamente se fundamentó en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
(Negrillas nuestras)

Así las cosas, a tono con la decisión del Tribunal de la Causa, la cual concluyó: “…ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual esta normada por las cláusulas establecidas en los contratos privados reconocidos y cursantes en autos (…), en ellos se prueba la obligación de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS de cancelas los cánones de arrendamiento reclamados y así mismo la facultad de la parte actora de exigir el cumplimiento de tal obligación…”. Amen de ello y del estudio del escrito de contestación de la demanda, no habiendo prueba fehaciente que demostrara la solvencia alegada como defensa de la parte demandada, y no existiendo de igual manera argumentos de hecho ni de derecho que fundamentaran la apelación ejercida, esta Alzada concluye que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar. Y así se decide.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a intentado el ciudadano YONHNI ALBERTO MOROCOIMA, contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al accionante, las siguientes cantidades:

 MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs1.250,ºº) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año; y
 SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,ºº) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año.


SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCIA VARGAS, entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Exp. 31.565
AJLT/KC.-