JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE ENERO DE 2.009.

198° y 149°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el No. 03, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NATKING BELLO FRANCO y DIANA de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.860, 8.368.984 y 9.969.121 de este domicilio.

DEMANDANDO: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NATIFRAN S.R.L” inscrita ante el Registro Mercantil LLEVADO POR EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Diciembre de 1991, anotado bajo el No. 483, Tomo 11 representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día quince (15) de Febrero del dos mil cinco oportunidad en la cual fue agregada la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial contentiva de la Medida de Embargo Preventivo decretada decretada en fecha trece (13) de Diciembre del Dos Mil Cuatro y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del accionante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el FONDO DE CREDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREM) contra los ciudadanos ENNIO JOSE CORCEGA MARCANO Y JUSTA PASTORA MARCANO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil cuatro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp.28.359
Mbrs