JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2.009
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 18 de diciembre del 2.008, consignado por el abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y analizadas todas y cada unas de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observó el siguiente recorrido procesal:
-I-
• En fecha 28 de Junio de 2.006, se le da entrada y es admitida demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) instauró el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra la Empresa INVERSIONES RODRIGUEZ CONTRERAS, C.A. (Deudora Principal) y los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CONTRERAS BENCOMO y HECTOR L. MANDACEN. Librándose compulsa, a los fines de la practica de citación de los demandados, comisionándose para tal actuación al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
• El 26 de septiembre de 2.006, es recibida comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir, por cuanto no fueron remitidas las compulsas respectivas para tal fin.
• Corre inserto al folio 36 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de octubre de 2.006 suscrita por el abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, en la cual solicita a este Tribunal libre nuevamente la comisión con las inserciones correspondientes.
• Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.006 ordena librar nueva comisión con las respectivas compulsas para lograr la citación.
• En virtud de no haber recibido respuesta alguna de la comisión enviada, el abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, en fecha 4 de julio de 2.007, solicita se oficie al Tribunal comisionado para que informe sobre las resultas de la comisión, en consecuencia, este Despacho acuerda de conformidad y libra oficio el 18 de Julio de ese mismo año.
• Posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2.008, es recibida dicha comisión en la cual se observó lo siguiente:
Al folio 50 riela diligencia consignada en fecha 11 de febrero de 2.008, por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expone:
…Consigno anexo a la presente diligencia compulsas de demanda con sus respectivos recibos sin firmar a los efectos de practicar dichas citaciones en la persona del ciudadano Nestor Alejandro Contreras Bencomo y la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez Contreras Bencomo (sic) y Hector L. Mandacen. Por cuanto han transcurrido más de un año sin que la parte interesada haya suministrado el transporte necesario a los efectos de practicar las enunciadas citaciones, la cual debe efectuarse, en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial 5 de Julio, Local 12 de la ciudad de Puerto la Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación…”
Asimismo, se constató que en fecha 14 de febrero de 2.008, el mencionado Tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión a este Juzgado, y al respecto expresó:
“…en virtud de haber transcurrido tiempo en exceso desde la fecha de entrada de la presente comisión sin que haya comparecido persona alguna en darle el correspondiente impulso procesal, es por lo que en esta misma fecha se acuerda su remisión al Tribunal de origen…”
-II-
Puntualizado lo anterior, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos; y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos”.
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda edición. I Parte Genera. Ediar. Soc. Editores. Buenos Aires. 195. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
”…El Impulso Procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal...”
Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173, quien atinadamente señala:
”…EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
…omissis…
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio constituye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, este Tribunal observa, que si bien es cierto que el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), goza de privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República, tal y como lo prevé el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que la o las personas que obren e intenten algún procedimiento en representación de dicha institución, tienen el deber de impulsar el proceso, puesto que, es con él que se asegura la continuidad de los actos procesales como en todo juicio.
En tal sentido, visto que el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ASDRUBAL ORTIZ BERROTERAN, sustenta su petición con ahínco en el mencionado artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Tribunal precisa advertirle al prenombrado profesional del derecho que ello no lo exime de hacer todas las gestiones y diligencias pertinentes ante el Tribunal comisionado para así impulsar el proceso. En consecuencia, mal pudiera este Tribunal ordenar de forma imperante a un Juzgado comisionado para que obligue al Alguacil de ese Despacho a practicar la citación, si el mismo manifiesta que la dirección del demandado dista a más de 500 mts. de la sede del Tribunal mencionado. Igualmente se le enfatiza al prenombrado Abogado, que con la derogación de la Ley de Arancel Judicial y la entrada en vigencia de la Jurisprudencia plasmada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, en la cual advierte a la parte demandante que una vez admitida la demanda deberá poner a la disposición del Alguacil del Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, que reside a más de 500 mts. de la sede del Tribunal. En este sentido, a tono con la jurisprudencia precitada y amen de las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal NIEGA lo solicitado con respecto a este particular.
Con relación a la solicitud de reenviar la comisión para que se lleve a cabo la citación de los demandados, este Tribunal enmarcado en los preceptos constitucionales previstos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, acuerda de conformidad, recalcando al solicitante las consideraciones anteriormente esgrimidas. Líbrese nueva comisión con sus respectivas compulsas. Ofíciese lo conducente.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 29.413
AJLT/ Kc.-
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