JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 28 DE ENERO DE 2.009
198° y 149°
EXP Nº: 30.082

PARTES:


DEMANDANTE: VALENTIN FIGUEROA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-567.509, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CARMELO JOSE MATA y FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.029 y 42.041 y de este domicilio.-


DEMANDADO: NEPTALI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.292.608 y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 11.300 y de este domicilio.-



NARRATIVA

Por escrito constante de tres (03) folios útiles el Ciudadano VALENTIN FIGUEROA RIVERO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, supra identificados, intentó demanda de NULIDAD DE VENTA por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos que a continuación se sintetizan:


“…Tal es el caso que vendí a uno de mis hijos, Ciudadano NEPTALI CAMPOS, partes de unas bienhechurías consistentes en una (01) habitación, construidas con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y un (01) baño, que forman parte de una terreno de mayor extensión, que mide aproximadamente ocho metros (8mts) de frente, por seis metros ( 6 mts) de fondo, estipulando dicha transacción en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a los solos efectos por ser un requisito registral exigido, más en ningún momento recibí cantidad alguna de dinero por parte de mi prenombrado hijo, ubicado en la Carrera 5, signado con el Nº 106 de esta Ciudad de Maturín, para lo cual, en virtud de mi senitud y pensando siempre en la buena fe de mi hijo, habida cuenta de la relación familiar que nos incumbe, y su insistencia en que el tenía su abogado, decidí que este redactara el respectivo documento. Así las cosas, en debida oportunidad mi referido hijo me dijo que el documento estaba listo y que debíamos ir a firmar, lo cual hice en su debida oportunidad, más sin embargo nunca tuve a la vista el instrumento respectivo. Ahora bien Ciudadano Juez, con el transcurrir del tiempo mi hijo NEPTALI CAMPOS, comenzó a construir, invadiendo parte del terreno (bienhechurías) que anteriormente había vendido a mi hija YELMINA JOSEFINA FIGUEROA URAY.-

En virtud de la actitud de mi hijo NEPTALI CAMPOS, le exigí que me mostrara el documento que habíamos firmado, y dada su negativa decidí averiguar como en efecto lo hice, solicitando por ante el Registro una copia certificada del mismo, para mi sorpresa Ciudadano Juez, al leer dicho documento el cual Fue registrado en fecha 08 de Junio del año 2.006, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 24, me di cuenta que las medidas y el precio convenido verbalmente con mi hijo como anteriormente lo expuse, los había alterado, situación ésta que jamás convine con mi hijo. Por otra parte, en dicho documento se establece que el precio de la venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), lo cual tampoco es cierto, pues la cantidad pactada verbalmente como lo referí anteriormente fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).-

Por los hechos antes expuestos Ciudadano Juez, y en virtud de que uno de los efectos fundamentales del DOLO, el cual es “la anulabilidad del contrato, es decir la nulidad relativa del mismo.-

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al Ciudadano NEPTALI CAMPOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal, por NULIDAD DE VENTA DEL INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA, entre mi persona y el Ciudadano NEPTALI CAMPOS.

Solicito a este Tribunal se sirva acordar Providencia Cautelar Innominada de Prohibición de Construir al Ciudadano antes identificado, sobre las bienhechurías dolosamente compradas.-

Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…”.-

Una vez admitida la demanda en fecha 16 de Mayo del año 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia a los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, librándose la respectiva compulsa de la demanda.-

Por cuanto se evidencia de autos que no pudo realizarse la citación personal de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FREDDY CAMPOS, solicitó la Citación por Carteles, siendo ésta acordada por este Despacho, mediante auto de fecha 26 de Julio del año 2.007, consignando el mencionado Apoderado los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del año 2.008, compareció ante este Despacho el Abogado FREDDY CAMPOS, con su carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial, a los fines de continuar con el proceso, negando este Tribunal lo solicitado, por cuanto no se ha agotado todo lo establecido por la Ley con respecto a las formalidades de la Citación.-

Posteriormente, a través de diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2.008, el Abogado FREDDY CAMPOS, actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó mediante escrito constante de un folio útil, solicitó el Traslado de este Tribunal, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el inmueble controvertido.-

En fecha 28 de Febrero del año 2.008, la parte demandante, solicitó el traslado de la Secretaria de este Despacho, con motivo de fijar el Cartel en la morada de la parte demandada.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en el presente Juicio, se trasladó y constituyó en la dirección señalada, procediendo a dejar constancia de cada uno de los particulares ahí señalados.-

Por diligencia de fecha 25 de Marzo del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a lo solicitado en el Capitulo III del escrito libelar, y en virtud de ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Marzo de Marzo del año 2.008, decretó Medida cautelar innominada de Prohibición de Construir al Ciudadano NEPTALI CAMPOS, parte demandada en el presente Juicio.-

En fecha 31 de Marzo del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio HERMES ALLEN, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda a través de escrito constante de dos folios útiles, rechazando y contradiciendo todo lo dicho por la parte demanda.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente Juicio, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió en fecha 13 de Mayo del año 2.008, a promover las siguientes pruebas:

• La Ley de Registro Público, en su artículo 102.-

De igual manera la parte demandante, en fecha 11 de Junio consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Copia de los documentos públicos anexos a la demanda.-
• Solicitó las Posiciones Juradas del Ciudadano NEPTALI CAMPOS.-

Llegado el lapso para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante, mediante escrito constante de 05 folios útiles.-

Vencido el lapso, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Nuestra Constitución asume como valor general la solidaridad y en el artículo 2 lo ratifica, asumiendo la solidaridad junto con la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores como valores superiores del ordenamiento jurídico. Esto tiene trascendental importancia, pues, todos eso valores informan a las leyes y a las actividades de los órganos y de sus funcionarios.-

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”


En virtud de este pronunciamiento, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera innecesario analizarlas; y así acuerda.

Observa este Sentenciador, que la parte demandante, alega en su escrito libelar que la cantidad pactada verbalmente para la venta del inmueble controvertido fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); más el Ciudadano NEPTALI CAMPOS en el documento redactado por su Abogado, colocó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); manifestando así que el documento suscrito entre su persona y el Ciudadano NEPTALI CAMPOS, esta viciado de nulidad, fundamentando tal argumento en uno de los vicios del consentimiento como lo es EL DOLO.-

El artículo 1.154 del Código Civil preceptúa:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales, que sin ellas el otro no hubiera contratado”.-

En virtud de ello, este Tribunal trae a colación los Vicios del Consentimiento, los cuales son:

Para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentos de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

Puntualizándonos en EL DOLO, entendemos que este tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce en un error a otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

Entendemos que la Compra- Venta, es la convención por la que una de las partes, vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa, garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio.-

Dentro de las obligaciones del comprador encontramos:

• Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario, no podía exigir del comprador la entrega de la cosa.-

Una vez estudiado minuciosamente lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia observa que si bien es cierto que existe un Contrato de Compra-Venta suscrito entre ambas partes, no es menos cierto que el mismo no se encuentra perfeccionado, por cuanto la parte demandada, al momento de contestar la demandada, no afirmó en ningún momento haber entregado cantidad de dinero alguna al Vendedor, es decir, al Ciudadano VALENTIN FIGUEROA RIVERO, ni tampoco la forma como realizó el pago y en el lapso de promoción de pruebas el demandado se limitó única y exclusivamente a consignar su escrito, sin anexar nada que probare el pago, y por cuanto en materia Civil, se deben cumplir con diversos requisitos y siendo que éste es uno de los exigencias para que el Contrato de Compra-venta se pueda perfeccionar, es decir, se considere como válido, es por lo que quedó demostrado que el demandado no tiene el derecho de la propiedad del inmueble, ya identificado, es por ello que resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad Venta y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 1.154 y 1.159del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano VALENTIN FIGUEROA RIVERO, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano NEPTALI CAMPOS, también identificado en autos. En consecuencia:


• PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta de fecha 08 de Junio del año 2.006. Ofíciese al Registro a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.009.



DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

EXP/30.082
Ely.-