REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (28) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198º y 149º

EXP: 30.600

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 110-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 2.032, 45.365, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566 y 113.302 respectivamente.-

DEMANDADO: GIANGABRIEL DAMICO CORNELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.423.396, domiciliado en la Quinta Josefina, Avenida Rómulo Gallegos, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO.-



- I -

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar al Ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELIO por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento de venta con reserva de dominio debidamente, y cuya fecha le fue otorgada por la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día (19) de Marzo de 2007, bajo el Nº 4747, que en fecha (21) de Diciembre del 2006, el ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELIO, domiciliado en la ciudad de Maturín, compro a la Sociedad Mercantil FORTALEZA MOTOR, S.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Mustang T8M7 Mustang; AÑO: 2.007, COLOR: Gris; TIPO: Coupe; USO: Particular SERIAL DEL MOTOR: 75268657; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H275268657; PLACA: BBU-34R. -

Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00); para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); mas la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00); por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionadas por el otorgamiento del crédito de este contrato equivalente al tres (3%) del monto a financiar, y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, la primera de ellas por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.673.672,00). Se estableció en la cláusula citada que la primera de dichas cuotas mensuales seria exigible a los (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación.-

Según la cláusula Décima Tercera del contrato de venta que se viene citando, que el Banco Mercantil C.A, como cesionario notificó en el mismo acto al comprador de la cesión en referencia, la cual acepto.-

Es el caso que a la presente fecha se encuentra vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 17.740.506,00), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el (21) de febrero de dos mil siete y el (21) de noviembre del 2007.-

En vista de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A, ( BANCO UNIVERSAL), al ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELIO, para que convenga en dar por resuelto en contrato de venta con reserva de dominio, por deber del precio de venta convenido.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…”.-


La presente demanda es admitida en fecha 05 de Diciembre del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbara del Estado Monagas.-

A través de diligencia de fecha 14 de Enero del año 2.008, la abogada JESSICA MILAGROS GUEVARA GUEVARA, solicito se oficiara al Juzgado Primero Ejecuta de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbara, a los fines de informar los Apoderados Judiciales de la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del año 2.008, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, compareció ante este Despacho y en virtud de que no se pudo practicar la Citación Personal del demandado, solicitó la citación por Carteles del Ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELIO.-

Por diligencia de fecha 03 de Julio del año 2.008, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, con su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios “EL ORIENTAL” y “LA PRENSA”, contentivos de los respectivos Carteles de Citación.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al Ciudadano CARLOS FARIAS LEON, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 01 de Octubre del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano CARLOS FARIAS LEON, seguidamente, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2.008, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-

Por diligencia suscrita por la Ciudadana CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la Citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado CARLOS FARIAS LEON, en su carácter de Defensor Judicial en el presente Juicio.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 12 de Noviembre del año 2.008 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte demandante en contra de mi defendido…”.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el Ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELI, el cual corre inserto en los folios 14 al 17 del presente expediente.-

Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

Estando dentro del lapso procesal para presentar informe en el presente Juicio, solamente lo hizo la parte demandante.-

En fecha 01 de Diciembre del año 2008, compareció ante este despacho el abogado CARLOS FARIAS LEON, actuando con el carácter acreditado en autos, y promovió escrito de pruebas constante de 01 folio útil, siento esta admitida por este Tribunal por auto de esta misma fecha.




- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo al del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 14 al folio 17, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL) C.A contra el Ciudadano GIANGABRIEL DAMICO CORNELIO, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo del año 2.007, bajo el Nº 4747.-
• SEGUNDO:: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria






EXP: 30.600
Y.S