REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198° y 149°

Exp. 31.486

PARTES:


• DEMANDANTE: HUMBERTO ANGEL LUONGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.025.146 respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.514.975 y 4.717.525, respectivamente; y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142 y 19.287, de este domicilio.

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Diecinueve (05) de Noviembre del 2.008, por el Ciudadano HUMBERTO ANGEL LUONGO MARQUEZ, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicios YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL; y demando la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente:


“…Soy hijo legítimo del ciudadano ARMINIO LUONGO CABELLO, quien habría nacido en la población de Caripe Estado Monagas, fallecido en fecha ocho de febrero del año dos mil tres, siendo hijo legítimo de los ciudadanos ANTONIO LUONGO BLANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO, presentado ante la Autoridad Civil de San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas, ahora bien, así las cosas y con objeto de cumplir con ciertos trámites legales, y al tratar de obtener la partida de nacimiento de mi difunto padre ante el Registro Principal del Municipio Maturín, me expidieron una simple constancia donde se omiten requisitos, elementos y formas fundamentales, que deben cumplirse en las actas o partidas de nacimientos, librándose al efecto una constancia de donde se evidencia, que en dicha oficina no hay partida de nacimiento correspondiente a ARMINIO LUONGO CABELLO, es decir, dicha partida o acta de Nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa institución, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que ordene la obtención e inserción de la partida de nacimiento del ciudadano ARMINIO LUONGO CABELLO …Fundamentan su petición en el artículo 458 y 494 del Código Civil…”


Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 17 del presente expediente, Poder Especial conferido por el ciudadano HUMBERTO ANGEL LUONGO MARQUEZ a los abogados en ejercicios YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, en fecha 11 de Noviembre del 2.008.

En fecha 19 de Noviembre del año 2.008, es consignado ejemplar del Diario “EL ORIENTAL”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.008, estando en la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la contestación a la demanda, No habiendo concurrido la parte demandada en ninguna forma de derecho, ni ninguna persona interesada en las resultas del juicio, el mismo se declaró desierto y quedó abierto a pruebas, lapso en el cual no se promovió ninguna otra prueba por ser suficientes las acompañadas al libelo de demanda.

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.



Igualmente establece en su artículo 257 lo siguiente:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del de cuyus ciudadano ARMINIO LUONGO CABELLO, plenamente identificado up-supra, respectivamente, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión del ciudadano HUMBERTO ANGEL LUONGO MARQUEZ.


S E G U N D A

Que de los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que el de cuyus supra mencionado, nació el día Veintiuno (21) de Mayo 1913, en La Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, siento hijo legítimo de los ciudadanos ANTONIO LUONGO BLANCO y HERMINIA CABELLO PALOMO, a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara expresamente.

T E R C E R A
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y; en consecuencia se ordena la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del de cuyus ARMINIO LUONGO CABELLO, plenamente identificado, Y ASI SE DECIDE.

Envíese copias certificadas de la Sentencia Firme y debidamente ejecutoriada a las Direcciones del Registro Principal del Estado Monagas, del Registro Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registro Civil llevados por esos Despachos, durante el presente año, para que en lo sucesivo se le sirva al Ciudadano HUMBERTO ANGEL LUONGO MARQUEZ, la respectiva Partida de Nacimiento del de cuyus ARMINIO LUONGO CABELLO, como nacido el 21 de Mayo de 1913, en la Población de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, de igual manera se envían copias certificadas de la respectiva sentencia al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Estado Monagas, a los fines de que se sirva corregir los datos filiatorios del de cuyus ARMINIO LUONGO CABELLO, como fallecido en fecha 08 de Febrero del año 2003, y no en fecha 29 de enero del 2003 como erróneamente lo colocaron en los datos filiatorios expedidos por esta oficina.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Enero del 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
Exp. 31.486
AJLT/ y.s.-