REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198º y 149º

EXP Nº 30.840

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre del año 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFALE RAMOS GARCIA Y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205 y 29.985 respectivamente.-

DEMANDADO: CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.371.913, domiciliado en la Ciudad de San Antonio Estado Monagas.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-



-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el once (11) de Julio de do mil siete (2.007) y archivada bajo el Nº 2533, que en fecha 08 de Agosto de dos mil seis (2.006), el Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, compró a la Sociedad Mercantil OSAKA MOTORS, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo: MONTERO 3.0L, V6 MPI GLX (M/T); Año: 2.006, Color: ROJO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: SK2910, Serial de Carrocería: 9FJONV13060005092; Placa: NAU-92S.

Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 58.513.100,00), anteriores al 1º de Enero de 2.008, equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 58.513,1), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte del comprador de la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.513.100,00); anteriores al 1º de Enero del año 2.008, equivalentes a VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON UN CVENTIMO (Bs. 23.513,1), mas la cantidad de UN MILLON CIN CUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), anteriores al 1º de Enero del año 2.008, equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de UN MILLON VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.028.125,00), anteriores al 1º de Enero de 2.008, equivalente a MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.028,12).-

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas siete (07) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.234,24), es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el ocho (08) de Septiembre de dos mil siete (2.007) y el ocho de Marzo de dos mil ocho (2.008), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava (8va) parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio.-

En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-

Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 42.347,7).-

La presente demanda es admitida en fecha 27 de Marzo del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordando este Tribunal lo solicitado, a través de auto fechado 29 de Abril del año 2.008.-

Mediante diligencia fechada 02 de Julio del año 2.008, la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, con su carácter acreditado en autos, solicitó al Juzgado Ejecutor comisionado, devolver la comisión al Tribunal de origen, por cuanto se verificó que el bien objeto de la Medida decretada por este Tribunal se encontraba fuera de su jurisdicción.-

Consecutivamente, en fecha 30 de Julio de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó ante este Tribunal, se comisionara al Juzgado Ejecutor del Municipio Acosta del Estado Monagas, a los fines de practicar la Medida decretada por este Despacho, acordando este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 06 de Agosto del año 2.008.-

Por diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2.008, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, plenamente identificada en autos, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Acosta a los fines de lograra la citación del Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ.-

Una vez recibida la comisión por el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, el Alguacil del referido Despacho, mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del año 2.008, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada en el presente litigio.-

Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre del año 2.008, fue recibida por este Tribunal la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, contentivo de la citación de la parte demandada.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sea abrió el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandante, así como de la no comparecencia de la parte demandada.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente controversia, solamente lo hizo la parte demandante, representada por su Apoderada Judicial, quien en fecha 01 de Diciembre del año 2.008, promovió la siguiente:

* Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y el Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, siendo admitido dicho escrito de pruebas en fecha 02 de Diciembre de ese mismo año 2.008.-

Llegado el lapso para presentar informes, riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, que solamente lo hizo la parte demandante.-

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando el demandado, Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ, se encontraba expresamente citado, tal y como se evidencia del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, tampoco promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.-
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); en contra del Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, tiene intentada la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); en contra del Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, suficientemente identificados up-supra. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Julio del año 2.007, bajo el Nº 2533.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano CORNELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP/ 30.840
Ely.-