REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO 2.009
198° y 149°

EXP N°: 31.340
PARTES:

• DEMANDANTE: ANA ISABEL PATIÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.346.889 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.002 y 64.392 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: Empresa Mercantil RAMO MOTORS MATURIN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 39, Tomo A, representada por el Ciudadano MANUEL FAVIO RAMOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.992.152 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN RAMON MILLAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.857 y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-


Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, presentada por la Ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, a través de la cual procede a demandar a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Mi ex cónyuge PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, cedió en calidad de arrendamiento a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, un (01) galpón con una dimensión aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts2); ubicado en la Avenida Orinoco, Municipio Maturín, estado Monagas, a contar al primero de Julio de mil novecientos noventa y seis (01/07/1.996), inicialmente con una vigencia de un (01) año, estableciéndose al inicio un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); ahora DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00).-

Es el caso Ciudadano Juez, que conforme se evidencia de la Copia Certificada contentiva de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha veintisiete de Enero de mil novecientos ochenta y siete, la cual declaró extinguido el vinculo matrimonial que me unía al Ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, aunado a ello, se me adjudicó la PROPIEDAD, TENENCIA Y DISPOSICION LEGITIMA DE LAS BIENHECHURIAS QUE CONFORMAN EL ENUNCIADO galpón, con una dimensión de QUINIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (540,36 Mts2); UBICADO EN LA AVENIDA ORINOCO Nº 59, ENTRE CALLE 23, ANTIGUA JUNIN Y CALLE 26 DE ESTA CIUDAD, incluyendo el terreno donde se encuentra enclavado.-

Conforme se convino desde el inicio del contrato LA ARRENDATARIA a tenido el uso y goce del inmueble arrendado, sin ninguna limitación, día a día, más no así, ha cumplido LA ARRENDATARIA con sus obligaciones, ya que en primer lugar no le ha dado el cuidado, mantenimiento y vigilancia debida a las bienhechurías que conforman la totalidad del inmueble arrendado.-

De tal manera, nos encontramos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento a los representantes de la empresa arrendataria RAMOS MOTORS MATURIN C.A.-

En segundo lugar, dejó LA ARRENDATARIA de dar cumplimiento con el PAGO OPORTUNO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: no obstante que no suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento, desde el año 1.997, recibiendo mi persona directamente los pagos por ser la propietaria del inmueble al habérseme adjudicado en la partición antes mencionada, entre mi persona y la arrendataria, dejamos en vigencia el contrato inicialmente suscrito con mi ex cónyuge, acordando su variación en el tiempo solo y de mutuo acuerdo en el canon de arrendamiento, que establecimos por último en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.900,00), cancelando con puntualidad hasta el mes de Abril del año 2.008, esto es que inexplicablemente no ha cancelado los meses correspondientes de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y LO QUE VA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008.-

Por todo lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir que la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, por intermedio de su representante, Ciudadano MANUEL FAVIO RAMOS MOLINA, en su carácter de ARRENDATARIA del GALPON, ha incurrido en contravención flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias previamente pautadas, primero al dejar en franco deterioro el inmueble arrendado, y en segundo lugar, al dejar de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, como lo venia haciendo al vencimiento de vencimiento del mes respectivo, por lo que encontrándome suficientemente autorizada en mi condición de ARRENDADORA, es menester que ocurra ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demando a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A; en la persona de su Presidente MANUEL FAVIO MOLINA a los fines de que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribiera inicialmente con mi ex cónyuge PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, en fecha 17 de Junio del año 1.996, en virtud de haber incurrido en un deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL 2.008; a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).-

SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, con expresas constancias del pago y solvencias de las obligaciones inherentes a los servicios que comprometió a asumir en el mencionado contrato, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2.008 a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).-

TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente procedimiento, habida cuenta de haber sido acordado su pago en caso de incumplimiento imputables a su persona, en virtud de haber incurrido en su deterioro y dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO, a razón de NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).-

Ruego al Tribunal por ser procedente, se sirva acordar a mi favor, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; sobre el inmueble ya identificado y objeto de la presente solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dejándose en el momento de la practica de la medida bajo mi guarda y custodia, con expresa constancia del estado en que se encuentra el mismo…”.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez treinta de la mañana a dar contestación a la presente demanda.

Por diligencia fechada 05 de Noviembre del año 2.008, el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con su carácter acreditado en autos, procedió a consignar tres (03) certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de complementar la solicitud de la Mediada Preventiva de Secuestro, decretando éste Tribunal dicha medada mediante auto de fecha 12 de Noviembre del año 2.008, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de Noviembre del año 2.0008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos, procedió a consignar copias certificadas del expediente signado con el Nº 1546, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, a favor de la Ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, solicitando en este mismo escrito que se dejara sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro Decretada.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, compareciendo los Apoderados Judiciales de ambas partes, consignando el Abogado en ejercicio JULIAN MILLAN, un escrito constante de dos (02) folios , mediante el cual procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Rechazo, niego y contradigo la solicitud de Resolución de Contrato hecha por la Ciudadana Ana Isabel Patiño Marín y todos los alegatos solicitados en el Libelo de la Demanda…”.-

Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre del año 2.008, fue recibido por ante este Tribunal oficio remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho Tribunal, en virtud de haber incurrido en un error, subsanó el mismo.-

A través de diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Copias Certificadas de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el año 1.998 hasta el mes de Abril del año 2.008.-
• Copia del Contrato de Arrendamiento efectuado el día 08 de Julio del año 1.996.
• Copia Certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente Nº 1.546.-

Siendo admitido dicho escrito mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.008.-

Así mismo, la parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Copia Certificada contentiva de la partición amistosa conyugal, celebrada entre los Ciudadanos ANA ISABEL PATIÑO MARIN y PABLO RIVAS RAUSSEO.-
• Inspección Ocular practicada sobre el local arrendado.-
• Contrato de Arrendamiento que se suscribiera inicialmente con PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO.-

En virtud de lo antes expresado y estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a analizar, todos y cada uno de los documentos aportados al presente proceso a los fines de dilucidar la controversia planteada:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos, han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-



Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

La Resolución del Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:

“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Observa este Tribunal que la parte demandante, alega que en virtud de la disolución del vinculo matrimonial entre su persona y el Ciudadano PABLO RIVAS RAUSSEO, se le adjudicó la propiedad, tenencia y disposición del tantas veces nombrado inmueble, subrogándose la misma en la figura del ARRENDADOR y por ende recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a contar desde la fecha de la aludida adjudicación, asimismo, indica en su escrito libelar, que el arrendatario se encuentra insolvente, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.008, por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); y de igual manera expresa que EL ARRENDATARIO ha incurrido en una violación flagrante de las condiciones contractuales arrendatarias, por cuanto el mismo a dejado en franco deterioro el inmueble arrendado.-

Considera relevante este Sentenciador, mencionar alguno de los requisitos existentes para la procedencia de la Resolución de un Contrato, dentro de los cuales se encuentran:

• Que el contrato jurídicamente exista.
• Que la obligación esté incumplida.
• Que el actor haya cumplido o que eficazmente haya ofrecido cumplir.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Copias Certificadas de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el año 1.998 hasta el mes de Abril del año 2.008, a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copia del Contrato de Arrendamiento efectuado el día 08 de Julio del año 1.996. por cuanto del mismo se evidencia la relación arrendaticia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Copia Certificada de las consignaciones de canon de arrendamiento que reposan en el expediente Nº 1.546, prueba ésta que el Tribunal no valora, en apego a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial que rige la materia.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• Copia Certificada contentiva de la partición amistosa conyugal, celebrada entre los Ciudadanos ANA ISABEL PATIÑO MARIN y PABLO RIVAS RAUSSEO, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de dicha partición debidamente autentica, se evidencia la propiedad de la Ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, así como su cualidad de ARRENDADORA dentro del Contrato objeto de la presente resolución.-
• Inspección Ocular practicada sobre el local arrendado, mediante la cual se evidencia el estado de deterioro padecido por el inmueble, y siendo que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Contrato de Arrendamiento que se suscribiera inicialmente con PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO, del cual se desprende la relación arrendaticia objeto de la presente resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plana prueba y así se declara.-

Del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, observa quien aquí decide que la parte demandada, promovió dentro de sus pruebas, copias certificadas del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la Ciudadano ANA ISABEL PATIÑO MARIN, a partir del día 30 de Junio del año 2.008, del cual se evidencia que las primeras dos (02) consignaciones se hicieron a través de dos (02) Cheques de Gerencia del Banco Mi Casa, los cuales corren insertos del folio ciento trece (113) al ciento catorce (114) del presente expediente, fechados 09 de Julio del año 2.008, y por cuanto la parte demandada, en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento manifestó que la misma corresponde a los meses de Mayo y Junio del año 2.008, es decir, la consignación fue realizada de manera extemporánea, por lo tanto LA ARRENDATARIA incurrió en una de las causales establecidas para que opere la Resolución de un Contrato de Arrendamiento.-

En virtud de que la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que demostrara la cancelación oportuna, de los cánones de arrendamientos vencidos y objetados por la parte demandante como no cancelados y por ende es concluyente para este Tribunal que la misma se encuentra incursa dentro de los requisitos para la procedencia de la Resolución de un Contrato, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Ciudadana ANA ISABEL PATIÑO MARIN, en contra de la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, debidamente representada por el Ciudadano FAVIO RAMOS MOLINA, plenamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 17 de Julio del año 1.996, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, anotado bajo el Nº 15, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el Ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSSEO y la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MERCANTIL C.A.-
• TERCERO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS MATURIN C.A, la devolución y entrega del inmueble.-
• CUARTO: Se ordena a la Empresa Mercantil RAMOS MOTORS C.A, al pago de los cánones de arrendamiento pendientes, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.-
• QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
Exp N° 31.340
Ely.-