REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


EXPEDIENTE: Nº 13.309

DEMANDANTE: HUMBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.2.774.506 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.090 y de este domicilio, quien actúa como endosatario en procuración del demandante.-

DEMANDADOS: GIOVANNY ANTONIO GALLARDO FORD, y JESUS DEL VALLE MENESES CONTRERAS, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.367.365, y 8.373.036, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Vista la actuación procesal consignada en fecha 09 de diciembre del año 2008, y asimismo vista la diligencia inserta al folio que antecede, mediante la cual el abogado Miguel Ángel Zaragoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.090, actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HUMBERTO BLANCO, mediante la cual expone que los ciudadanos Giovanny Antonio Gallardo Ford y Jesús del Valle Meneses Contreras, han cancelado la totalidad de los montos demandados, para su endosante y es por ello que solicita a este Juzgado de por cancelada la obligación y libere la medida de embargo de bienes, y se oficie al guardador de los referidos bienes, y se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente, en razón que dicha transacción también le pone fin al presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: El demandante, estuvo representado por su endosatario en procuración , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.242, y la parte demandada, ciudadana Briceida Pérez, estuvo acompañada por su endosatario en procuración abogado Ronald Cazorla M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4107.242.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadana Enelide del Valle López Cariel, estuvo representada por su endosatario en procuración abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.090 y de este domicilio, y la parte demandada, estuvo representada por la abogada Ybelise Josefina Vellorí Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.704, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el endosatario en procuración abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, del ciudadano Humberto Blanco y los ciudadanos Giovanny Antonio Gallardo Ford y Jesús del Valle Meneses Contreras quienes estuvieron asistidos por la abogada Ybelise Josefina Vellorí Martínez, partes demandante y demandada, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia
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Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo la 2:30 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nº. 13.309