REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

Maturín, 12 de Enero de 2009

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Vannes Chacare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.288.981, de este domicilio. Quien se hiciera asistir del abogado en ejercicio Luís José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.706, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Víctor Alexander Vallenilla Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 11.777.499, de este domicilio.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE: 15815.

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha Veintiséis de Abril de dos mil siete (26-04-2007), que en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (04-12-2.007) alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación del demandado manifestando no haberlo localizado, mediante constancia de consignación que corre inserta al folio once (11).
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de un (01) años paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisoria de embargo, al ciudadano José Celestino Candurin y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003) ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación alimentaría hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISORIA de EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Procédase a dar por terminado el procedimiento y remitir el expediente al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso indicado.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION y en consecuencia se extingue el proceso.
Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez firme esta decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los doce días del mes de Enero año Dos Mil Nueve (12-01-2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. Conste.
La Secretaria.

Exp. Nº 15815.-
Betil.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADO DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 15815. CERTIFICACION QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. EN MATURIN, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp. Nº 15815.-
Betil.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Enero de 2009.
198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE LE HACE SABER

A la Ciudadana Vannes Chacare , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.288.981, domiciliada en la el Sector Prados del Sur, Calle 2, Casa Nº 09, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas,. Que en sentencia de esta misma fecha, este tribunal declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio que por Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención que incoare contra el ciudadano Víctor Alexander Vallenilla Aray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.777.499, de este domicilio por cuanto la causa esta paralizada por el transcurso de más de un (01) año, sin que se haya realizado actuación alguna, para impulsar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se le informa que este tribunal acuerda mantener, las medidas cautelares decretadas, para garantizar la obligación alimentaría, hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses, conforme a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003 ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera) fundamentado, en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual, deberá estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Boleta esta que deberá firmar al pie de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
FIRMADO_______________________FECHA______________HORA________
Exp. Nº 15815.
Betil.-