REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MARLENES ZORAIDA CAÑIZALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.960, domiciliada en la Urb. La Llovizna, manzana 28, casa Nº 04, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Publica Segunda, especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.252, domiciliado en Jusepín Campo Halliburtom, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: WILDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.213.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de trece (13) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 20031.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana MARLENES ZORAIDA CAÑIZALES DIAZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión con el ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, procrearon un (01) hijo; 2.- Que es el caso que padre de su hijo no contribuye con la Obligación de Manutención del adolescente, desde hace más de once años, a pesar de requerírselo, por lo que desde el año 1997 tuvo que embargarlo en el expediente signado con el Nº 6653, el cual fue perimido en fecha 10-08-2006, y a pesar de contar con los medios económicos para suministrarlos porque trabaja, tiene estabilidad económica, goza de beneficios y es empleado jubilado de la Universidad de Oriente, donde se desempeña como obrero; 3.- Que por tal motivo procede a demandar al ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, el cual es empleado jubilado de la Universidad de Oriente, donde se desempeñaba como obrero; 4.- Solicita que se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado y sus prestaciones sociales.
En fecha 21 de Octubre, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia del demandado, por lo que posteriormente fue consignada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Alguacil Darwin Abreu, la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes a dicho acto, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación por parte del demandado en el cual estableció lo siguiente: 1.- Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana MARLENES ZORAIDA CAÑIZALES DIAZ, por cuanto desde el año 1997, posee un embargo judicial a favor de su hijo, el cual ha cumplido rigurosamente.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Recibos de pago realizados por la Universidad de Oriente, al ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, insertos en el folio nueve (09) al folio veinte (20).
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, prestaba sus servicios para la Universidad de Oriente, en donde se desempeñaba como obrero, que actualmente se encuentra jubilado, y que sobre su pensión recae un embargo judicial, el cual era descontado de dicha pensión, desde el mes de noviembre del año 1999. Dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
2.- Dos (02) Informes médicos e indicaciones medicas, emitidas por el Dr. José R. Velásquez, de donde se desprende que la ciudadana Maria Leonett se encuentra padeciendo de una enfermedad denominada Hipertensión Arterial Cardiopatía hipertensiva, por lo cual amerita tratamiento permanente.
VALORACIÓN:
El demandante alega que la ciudadana Maria Leonett es su esposa, lo cual no consta para este Tribunal, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio a dichas documentales, por no guardar relación con la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes establece que dicha obligación le corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
TERCERO: En la presente causa la demandante no promovió la partida de nacimiento del niño PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, sin embargo el demandado reconoció en el presente procedimiento que el niño es su hijo por lo que quedo quedó plenamente probado vínculo filial que existe entre el demandado ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, y sus hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de su hijo no coadyuva con la manutención del adolescente, que en el año 1997, demando al ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, por obligación alimentaría, Exp. 6653, el cual fue perimido en fecha 10-08-2006, lo cual fue debidamente constatado por esta sentenciadora.
QUINTO: La obligación que tienen todos los padres de coadyuvar con la manutención de alimento de sus hijos son obligaciones humanas que no terminan con la relación laboral de los progenitores sino que se extiende a la jubilación de estos, cuando los padres sean acreedores de las mismas. Por otro lado, los hijos pueden ser merecedores de esta protección hasta cumplir los 25 años de edad, siempre que se encuentren dentro de los parámetros prescritos en la ley. En el caso que nos ocupa, el padre biológico del adolescente es jubilado de la Universidad de Oriente, por lo que se encuentra percibiendo una remuneración que le permite cumplir con la alimentación de su adolescente hijo.
SEXTO: En lo referente al embargo de las Prestaciones Sociales solicitada por la demandante, es bueno aclarar que las mismas están establecidas para garantizar las obligaciones futuras, en el caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo del obligado, sin embargo, en este caso, vemos que lo embargado es precisamente lo correspondiente a la jubilación, por ello, no procede el embargo por este concepto, ya que las obligaciones de la manutención están garantizadas con el salario percibido por la jubilación.
III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARLENES ZORAIDA CAÑIZALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.960, en representación de su hijo, contra el ciudadano PEDRO VICENTE HERNÁNDEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.252.
Vista la declaratoria con lugar de la demanda se acuerda fijar la obligación de manutención de la manera siguiente: El VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) mensual de un salario básico, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 183.82) mensuales, de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2008, adicionalmente igualmente deberá cancelar una suma igual en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniforme escolares. Queda sin efectos el embargo decretado en fecha 21 de octubre de 2008, y cualquier embargo decretado por concepto de obligación de manutención, pero quedando vigente el embargo decretado en la presente sentencia. Líbrese Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, de Maturín Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de los conceptos de Obligación de Manutención establecidos en la presente sentencia. Igualmente se le informa que debe hacer el ajuste en el porcentaje establecido por obligación de manutención, cada vez que haya aumento para los jubilado, y que los mismos sen cobrados por estos. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:48 de la mañana. Conste.
La Secretaria.

Expediente 20031