REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOICY COROMOTO LING GARCIA E YGOR JOSE ANTONIONI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.521.137 y 6.854.716, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 18397-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (26/03/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOICY COROMOTO LING GARCIA E YGOR JOSE ANTONIONI GOMEZ, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (27/03/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la adolescente y a la Niña, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (09/10/91), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 10 de Enero del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 17 y 08 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (17/04/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente y de la niña antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente y de la niña antes identificadas, por lo que oída la opinión de la adolescente y de la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOICY COROMOTO LING GARCIA E YGOR JOSE ANTONIONI GOMEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de la adolescente y de la niña. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto: será amplio y suficiente, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hija como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarla los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre alternados, día del padre, etc. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el costo mensual de mantenimiento de las mismas, ronda por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) mensuales, donde se acuerda lo siguiente: cada uno de los padres sufragará el 50% del citado costo mensual de mantenimiento. Se estima la pensión de alimentos de las niñas, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) los cuales serán sufragados por el padre mensualmente de la forma estipulada. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, los solicitantes declaran los siguientes bienes a liquidar: 1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5-B, la cual forma parte del Conjunto Residencial “Prados del Norte B”, Primera Etapa, construido sobre la Macroparcela M-6-7, ubicada en la Urbanización Palma Real de Maturín, ubicada a su vez en el sitio denominado Tipuro, del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 m2); consta de un área de construcción aproximada de: CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (52,58 m2) y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Línea recta de DIECIOCHO METROS (18 m2) con parcela Nro. 4-B; SUR: Línea recta de DIECIOCHO METROS (18 m2) con parcela Nro. 6-B; ESTE: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 m) con Calle María Mercedes y OESTE: Línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 m) con parcela Nro. 5-A. Al destinado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,90% del condominio. Todo lo cual consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17-03-2006, año 2006. A los fines registrales y de conformidad con lo señalado en el documento de compra venta, estimamos el valor del antes descrito inmueble en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 90.000,00) 2. Un lote de diez acciones, de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “Inversiones Médicas Lingar, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 59, Tomo A, en fecha doce de enero de 2005. Todo lo cual consta de documento constitutivo estatutos de la citada sociedad mercantil. A los fines registrales y de conformidad con lo señalado en el documento constitutivo estatutos, estimados el valor del antes descrito bien, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00). 3. Un lote de treinta y seis acciones, de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “Centro Médico Oriental de Salud Cemos, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, en fecha catorce de enero de 2005. Todo lo cual consta del documento constitutivo estatutos de la citada sociedad mercantil. A los fines registrales y de conformidad con lo señalado en el documento constitutivo estatutos, estimamos el valor del antes descrito bien, en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 18.000,00) 4. Un lote de doscientas acciones, de la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “Centro Clínico del Este, C.A.”, la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en los civiles, Mercantil, del Tránsito, y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta de octubre del año mil novecientos noventa y dos quedando inserto bajo el Nro. 589, folios 233 al 243 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI Habilitado. A los fines registrales y de conformidad con el mercado, estimamos el valor del antes descrito bien, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00).
ADJUDICACION DE LOS BIENES:
El ciudadano YGOR JOSE ANTONIONI GOMEZ, cede el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que me pertenecen en plena propiedad, en los supra identificados bienes, a la ciudadana JOICY COROMOTO LING GARCIA, quien a partir de ahora será la única propietaria de dichos bienes.

LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 18397, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 18397. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO