REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.288.132, y domiciliada en el Campo Ayacucho , calle La sabana, Nº 398, Jusepín Municipio maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpre bajo el Nº 18.632.
DEMANDADO: CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.620, con domicilio en la calle Ruiz Pineda N° 110, Barrio Sierra Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16073.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión que mantiene con el ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, fueron procreados dos hijos; 2.- Que el padre de sus hijos no es consecuente en el cumplimiento de la obligación de manutención de los adolescentes, por lo que lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para sus hijos.
En fecha 05 de Junio de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, para lo cual se remitió Exhorto al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió resultado de exhorto enviado al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual tuvo como resultado negativo.
En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la demandante, solicita se libre cartel de citación, que fue acordado por este Tribunal, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió cartel de citación publicado en un periódico de distribución nacional denominado “El Nacional”.
En fecha 01 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que estas no comparecieron. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que el demandado ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, no dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de acta de matrimonio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO y el ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, y Partidas de Nacimientos de los niños;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación matrimonial entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO y el ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, y la filiación de los adolescentes, con el demandado ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de tarjeta de ahorro del Banco Banesco inserta en los folios siete (07) y ocho (0 8).
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en fecha 09 de febrero de 2007, se realizo varios depósitos, dicha documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancias de estudios de los adolescentes, insertas en los folios nueve (09) y diez (10), respectivamente.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprenden que los niños se encuentran cursando estudios en escuelas publicas del estado, dichas documentales tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO, y los adolescentes, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En lo referente al embargo de las Prestaciones Sociales solicitada por la demandante, es bueno aclarar que las mismas están establecidas para garantizar las obligaciones futuras, en el caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo del obligado, sin embargo, en este caso, vemos que lo embargado es precisamente lo correspondiente a la jubilación, por ello, no procede el embargo por este concepto, ya que las obligaciones de la manutención están garantizadas por lo percibido por la jubilación.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CEDEÑO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.288.132, y domiciliada en el Campo Ayacucho, calle La sabana, Nº 398, Jusepín Municipio maturín Estado Monagas, contra el ciudadano CESAR SIMON RAMOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.620, con domicilio en la calle Ruiz Pineda N° 110, Barrio Sierra Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 05 de Junio de 2007, a favor de los adolescentes, establecidas en los siguientes términos: Embargo sobre el Cuarenta y Nueve Por Ciento (49%) de Un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual según decreto de fecha 01-05-2.008 equivale a la suma de Trescientos Noventa y un Bolívar con Sesenta y Dos Céntimo (391,62). Adicionalmente, la cantidad equivalente a un Ochenta y Cinco Por Ciento (85%) de un Salario mínimo, equivale a la suma de Seiscientos Setenta y Nueve con Treinta y Cuatro Céntimo (Bs. 679,34), la cual será destinada a cubrir gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de los Adolescentes. Asimismo, acuerda la inclusión de los Adolescentes CESAR ENRIQUE Y SIMON ALEXANDER RAMOS CEDEÑO en los beneficios que otorgue el Organismo Empleador, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, a los hijos de sus trabajadores, tales como prima por hijos, útiles escolares, médicos, medicinas, y cualquier otro que le pueda corresponder. Ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.




Expediente 16073