REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: PABLO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.892 y domiciliado en la calle 3, Nº 31, El Paraíso, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17399
Visto sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es hija del ciudadano PABLO PAREJO y la ciudadana ONEIDA ARACELIS PATIÑO DE PAREJO; 2.- Que su padre abandono a su madre desde hace trece (13) años, por lo que su madre es la que la ha criado y mantenido; 3.- Que busco ayuda en el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Cedeño, por lo que en dicha Institución citaron a su padre ciudadano PABLO PAREJO, para llegar a un acuerdo sobre su manutención y este la amenazo y la mando a trabajar; 4.- Que por tales motivo demanda a su padre para que convenga en coadyuvarla con una obligación de manutención; 5.- Que su padre trabaja en Trasporte Ramírez Salaverria, ubicada en el Bajo Guarapiche, al Frente del Ministerio del ambiente, Maturín Estado Monagas, por lo que solicita que se decreten medidas de embargos provisionales sobre el salario y prestaciones sociales del obligado
En fecha 08 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación del demandado con resultado negativo
En fecha 14 del mes de Octubre de 2008, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita que se de la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 25 del mes de Noviembre de 2008 se recibió diligencia de la demandante consignando el cartel de citación publicado en periódico de la localidad.
En fecha 09 del mes de Diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación e Manutención, el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de la Partida de Nacimiento de la adolescente y del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano PABLO PAREJO y la ciudadana ONEIDA ARACELIS PATIÑO DE PAREJO;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vinculo matrimonial entre ciudadanos PABLO PAREJO y ONEIDA ARACELIS PATIÑO DE PAREJO supra-identificados, y la filiación la adolescente ERIKA DEL VALLE PAREJO, con los nombrados ciudadanos, dichos documentos no fue tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de acta de fecha 29 de octubre de 2007, levantada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cedeño.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que en dicha Institución fue atendida la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Para lo cual se libro citación a su padre ciudadano PABLO PAREJO para que compareciera ante dicho organismo a conciliar sobre la obligación de manutención en beneficio de su hija, por lo que dicho ciudadano se negó a prestarle ayuda económica y amenazo a su hija y la mando a trabajar. Dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No Promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano PABLO PAREJO y la adolescente, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguno que desvirtuara los hechos alegados por la demandante, por lo que vista y valoradas la acta de nacimiento de la adolescente de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hija, en tal sentido, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención en beneficio de su hija. Y analizados los hechos expuestos por la adolescente, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano PABLO PAREJO, no contribuye de ninguna manera con su manutención, a fin de que tenga un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que surge para esta Autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que la beneficiaria del presente procedimiento, disfrute plena y efectivamente de sus derechos.
III
DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra el ciudadano PABLO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.896.892 y domiciliado en la calle 3, Nº 31, El Paraíso, Maturín Estado Monagas,
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda, se ratifican las medidas acordadas en fecha 08 de Noviembre de 2007, a favor de la adolescente, establecidas de la siguiente manera: CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 351,66), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Igualmente se ratifica medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en VEINTIDOS POR CIENTO (22%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa de Transporte RAMIREZ SALAVARRIA, ubicada en el Bajo Guarapiche, al Frente del Ministerio del ambiente, maturín Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se insta al ciudadano Pablo Parejo, para que realice todas las diligencias necesarias para que su hija disfrute de los beneficios que brinda la empresa para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.








Expediente 17399